Sentencia definitiva nº 4302/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4302/05 "Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'M., R. F. s/ inf. art. 56 CC apelación-'"

Buenos Aires, 5 de abril de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La defensa de R. F. M. interpuso recurso de queja (fs. 44/60) contra la decisión dictada el día 18 de octubre de 2005

(fs. 40/43) mediante la cual la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado contra el fallo que revocó la sentencia absolutoria dictada en la instancia anterior y condenó al imputado a la pena de prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino por el plazo de tres (3) meses, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en la segunda parte del art. 56 CC ley n° 10-.

  1. En el recurso de queja el defensor oficial criticó la resolución de la Sala I que le denegó el acceso a este Tribunal y sostuvo tres de los agravios que fundaron su recurso de inconstitucionalidad. En este sentido, él consideró que la sentencia de Cámara en cuestión afectó:

    1. el principio de legalidad, por una supuesta interpretación analógica efectuada respecto de la acción de "ingresar" contenida en el art. 56 de la norma de fondo; b) el principio de lesividad, debido a que la conducta desplegada por su asistido no habría puesto en peligro cierto al bien jurídico tutelado por aquella norma; y c) el derecho de revisión de la condena o doble instancia, porque al haber sido condenado por jueces de la Cámara de Apelaciones, M. no contaría legalmente con la posibilidad de acceder a un recurso amplio para impugnar esa decisión.

  2. El F. General Adjunto consideró que, en este caso en particular -a diferencia de lo dictaminado en los expedientes n° 3892/05, 3910/05 y 3988/05-, el tenor de la sanción impuesta "(...) no importa una restricción seria a la libertad ambulatoria ni a otra garantía constitucionalmente relevante, al tiempo que la naturaleza propia de la sanción contravencional no tiene las consecuencias estigmatizantes de la condena penal (...)" razón por la cual el agravio intentado carecería a su criterio de entidad constitucional y trascendencia institucional suficiente para habilitar la instancia de excepción intentada (art. 30, ley n° 402)

    (fs. 67/69).

    Fundamentos La jueza A.E.C.R. dijo:

  3. El recurso de queja interpuesto por la defensa del Sr. M. a fs. 44/60 fue deducido en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) y contiene una crítica de la resolución que le denegara el recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, él es procedente.

  4. Respecto de uno de los agravios constitucionales planteados en el recurso de inconstitucionalidad -la alegada vulneración de la garantía de la defensa en juicio y el principio del doble conforme-, la situación aquí configurada es similar a la resuelta en autos "Alberganti, C. A. s/ art. 68 CC -apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido". En efecto, en esta oportunidad la defensa se agravia por la ausencia de recurso judicial idóneo para asegurar la efectiva vigencia de la garantía del doble conforme ante una sentencia de la Cámara que revoque una absolución y condene en consecuencia.

    En mi voto en dicha causa (reiterado en "Ministerio Público Defensoría en lo Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sama, J.F. s/ inf. art. 56 CC apelación-'", expte. n° 3892/05, sentencia del 05/08/05 y posteriormente en "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'M., H.D. s/ art. 68 CC -apelación-'", expte. n° 3988/05, sentencia del 3/10/05) sostuve que "[l]a Ley nº 12 faculta al ministerio público a recurrir por vía de apelación la decisión absolutoria del juez de primera instancia, con lo cual habilita la posibilidad de una primera sentencia de condena en Cámara. En esta situación el condenado está privado de recurrir ante un tribunal de mérito, porque el sistema procesal contravencional (Ley nº 12), no prevé un recurso ordinario o amplio ante otro órgano judicial para impugnar la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia (art.

    53 de la Ley nº 12 y art. 27 de la Ley nº 402) es el único camino para la defensa. Como se ve, la estructura diseñada por la ley procesal contravencional, genera, en un caso como el de autos, la afectación a la garantía de la defensa en juicio y al principio del doble conforme. Y sólo por este agravio es parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad".

    Efectivamente, en razón del carácter represivo del derecho contravencional resulta obligatorio para el Estado asegurar al condenado el derecho a exigir una revisión amplia de su primera condena (en este caso, dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional).

    La defensa sostuvo adecuadamente su planteo sobre los arts. 10 y 13, inc.

    3, de la CCBA; arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN; art. 8, inc. 2, h, CADH; y art. 14, inc. 5, del PIDCP.

    Por último, en el mismo sentido en el que lo hice en los precedentes de este Tribunal citados, también he de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "H. U. vs. Costa Rica" (particularmente en los considerandos 157/168) fijó pautas precisas acerca del contenido del derecho a la doble instancia -cuya efectiva vigencia en la Ciudad de Buenos Aires aquí se solicita-, que deben ser receptadas en el orden local.

  5. Finalmente, en atención a lo expuesto y a la solución del caso que voy a proponer, entiendo que no existe sentencia definitiva respecto de los otros dos agravios articulados (legalidad y lesividad). En este sentido, el defensor podrá eventualmente traer esas otras cuestiones hasta este Tribunal una vez finalizado el re-examen de la sentencia condenatoria que deberá practicarse en este proceso como consecuencia de esta decisión.

  6. Por lo tanto, a fin de evitar una lesión a la garantía constitucional de la doble instancia y -a su vez- mantener las funciones jurisdiccionales propias de cada tribunal que compone el Poder Judicial local, el TSJ debe: a) hacer lugar a la queja; b) declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad con relación a la garantía del doble conforme; y c) ordenar la remisión de la presente causa a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional a fin de que jueces distintos de aquellos que emitieron la sentencia resuelvan como tribunal de mérito -en el marco de sus competencias ordinarias- los restantes agravios de la defensa no examinados aquí (cf. punto 6 del voto del juez J.B. J. M., al que adherí, en "M. S., C. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'M. S., C. s/ infracción art. 71 CC'", expte. n° 1541/02, sentencia del 01/11/02, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, ps. 553 y ss.; y "Alberganti, C.A. s/ art. 68 CC -apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3910/05, sentencia de este Tribunal del 05/08/2005).

    El juez J.B.J.M. dijo:

  7. El recurso de queja fue deducido de conformidad con las exigencias legales de tiempo, lugar y modo (cf. art. 33, ley n° 402); paralelamente, él contiene una exposición clara y completa del proceso en el que se deduce. Comenzaré el estudio del escrito bajo análisis a través del agravio denominado por el recurrente como lesión a la garantía de la doble instancia en perjuicio de su defendido (cf. puntos V, C y VI, C del recurso de queja). En este sentido, resulta claro que la crítica que realiza el recurrente sobre los escasos fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad resulta triunfante. En efecto, al momento de interponer su recurso de queja, el defensor sustentó el derecho de su pupilo a recurrir la sentencia de condena dictada en segunda instancia en, inter alia, los arts. 10 y 13, inc. 3, de la CCBA, arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN, art. 8, inc. 2, h, CADH y art. 14, inc. 5, del PIDCP y conectó, de modo serio y suficiente, esas normas constitucionales con las constancias de la causa bajo estudio.

    De esta manera, a diferencia de la apreciación del tribunal a quo

    (sustentada en la reproducción parcial de fundamentos vertidos por otros jueces de este Tribunal en causas falladas con anterioridad, cf. fs. 123

    vta./124, autos principales), concluyo que el recurrente configuró, con éxito, un caso constitucional atendible ante este Tribunal, al menos sobre el tópico en cuestión.

  8. Una vez concedida la admisibilidad de la queja en torno al agravio citado, corresponde analizar los fundamentos brindados por la defensa en su recurso de inconstitucionalidad. Sobre el punto, las constancias de la causa bajo estudio, así como los argumentos brindados por la defensa del Sr. M. guardan similitud con los antecedentes que analicé al emitir mi opinión en la causa "Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

    'Sama, J. F. s/ infr. art. 56 CC -apelación-'" (expte. nº 3892/05, sentencia del 05/08/2005). En efecto, y tal como lo expresé en aquella ocasión, la exigibilidad del derecho a la revisión de la condena ante los estrados locales encuentra su fundamento, liminarmente, en la mención expresa que sobre el punto realiza el art. 13, inc. 3, de la CCBA.

    De modo adicional, el derecho a acceder a la mentada doble instancia en favor del ahora condenado reside en el carácter represivo del Derecho contravencional (ver punto 2 de mi voto en "León, B.M. s/ recurso de inconstitucionalidad", en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t.

    II, ps. 344 y ss.) que torna aplicable, a nuestro juicio contravencional, todas las garantías propias del sistema penal. En este sentido, las normas citadas por el recurrente -que gozan de jerarquía...

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