Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 20 de Diciembre de 2023, expediente COM 022489/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires a los días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “DECUNTO, N.L. contra BANCO SANTANDER RIO SA Y OTRO sobre ORDINARIO” (expte. nro.

COM 22489/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V., M.E.B. y A.N.T. (art. 109 RJN,

ver informe de fs. 547).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora N.L.D. contra Banco Santander Río SA (en adelante, “Banco Santander”) y Prisma Medios de Pago Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    SA (en adelante, “Prisma”), condenándolas al pago de la suma de $ 250.978,76,

    más intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual (fs. 493).

    De forma preliminar, relató que la actora, en su carácter de titular de un comercio adherido al sistema de pagos del programa Visa,

    demandó al banco emisor y a la entidad administradora del sistema de tarjeta de crédito por los daños y perjuicios derivados de los contracargos efectuados por operaciones que habían sido previamente autorizadas. Precisó que el objeto litigioso consiste en determinar si esos contracargos fueron legítimos o constituyen un incumplimiento contractual.

    Señaló que no se encuentra controvertido que la actora realizó

    una venta en forma telefónica, que obtuvo autorización por el mismo medio de la entidad administradora para concretar la operación, y que el dinero fue acreditado en su cuenta corriente y, luego, debitado. Postuló que las demandadas manifestaron que el contrato no habilita a la actora a realizar ventas telefónicas y que, frente a la impugnación del titular de la tarjeta de crédito, peticionaron al comercio la documentación respaldatoria, que no fue acompañada.

    En ese marco, el magistrado señaló que si Prisma autorizó las transacciones y el Banco Santander las abonó significa que Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    no detectaron, en principio, anomalías, por lo que para eximirse de la responsabilidad derivada de los contracargos deben probar negligencia o fraude del comercio. Afirmó que las demandadas no cumplieron esa carga probatoria. Advirtió que la presentación de documentación respaldatoria no es exigible a la actora puesto que la operatoria fue realizada a distancia.

    Agregó que las demandadas no demostraron haber adoptado medidas para esclarecer la autoría de las operaciones ni haber utilizado procedimientos de seguridad razonables para evitar la utilización fraudulenta de tarjetas de crédito.

    Además, consideró que el desconocimiento de los clientes de las operaciones realizadas a distancia constituye un riesgo propio de la actividad profesional llevada a cabo por las demandadas. Concluyó que quienes crean, administran y se benefician del régimen de operaciones a distancia son las que deben responder por las fallas originadas en el uso de tarjetas adulteradas y/o falsificadas. Finalmente, apuntó que la buena fe negocial impone que el comerciante no deba asumir el costo de las transacciones fraudulentas cuando cumple con todos los recaudos exigidos por la ley y el contrato.

    Por ello, concluyó que el Banco Santander y Prisma incumplieron el contrato celebrado con la actora y son responsables de los daños y perjuicios ocasionados.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En este sentido, condenó a las demandadas a (i) restituir el dinero extraído en concepto de contracargos, esto es, la suma de $ 120.978,76,

    con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a 30 días desde la fecha de cada uno de los débitos; (ii)

    reparar el daño moral, que cuantificó en la suma de $ 50.000, con más intereses a la tasa activa ya estipulada, desde la fecha del primer débito (7.10.2016) y (iii)

    indemnizar el daño psicológico, que determinó en el monto en $ 80.000, más los intereses estipulados para el daño moral. Por el contrario, rechazó el reclamo de daño punitivo, puesto que no entendió aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor; y el lucro cesante reclamado, dado que afirmó que la actora no aportó elementos de prueba para acreditar el daño. Impuso las costas a las demandadas en su carácter de vencidas.

  2. Los recursos El Banco Santander apeló a fojas 506 y fundó su recurso a fojas 518/528, que fue respondido por la actora a fojas 530/532. Por su parte,

    P. apeló a fojas 500 y expresó agravios a fojas 513/516, que fueron respondidos por la señora D. a fojas 518/519. Finalmente, la accionante recurrió la sentencia a fojas 504, y expresó sus agravios a fojas 518/519, que fueron contestados por el Banco Santander a fojas 534/539.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 543.

    1. El Banco Santander alegó que está acreditado que la señora D. no cumplió con los requisitos exigidos por el contrato que vinculó a las partes.

      Por un lado, afirmó que, ante el desconocimiento del cargo por el titular de la tarjeta de crédito, solicitó a la actora la documentación respaldatoria, y esta nunca la presentó. Por otro, destacó que la compra fue realizada de forma telefónica cuando la señora D. no estaba autorizada a realizar ese tipo de transacciones de acuerdo con las condiciones pactadas.

      Precisó que, de acuerdo con las modalidades habilitadas contractualmente, la accionante debería contar con el cupón de compra firmado o con el calco de la tarjeta utilizada. Agregó que para obtener la autorización de Prisma, brindó

      telefónicamente datos de la tarjeta de crédito, que no tenía en forma presencial. Concluyó que la actora fue negligente en la concertación de la operación.

      Explicó que, de acuerdo con el artículo 4.7 de los Términos y Condiciones, en la venta por modalidad “offline” o fuera de línea, el comercio debe tener el cupón de compra con el calco de la tarjeta utilizada. Citó el artículo 6 del contrato que enumera los casos en los que el establecimiento es responsable por las transacciones, aunque hayan sido previamente Fecha de firma: 20/12/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      autorizadas. Indicó que, de conformidad con el artículo 8, ante el incumplimiento del comercio adherido, las demandadas pueden realizar débitos de la cuenta corriente de la actora.

      Concluyó que la accionante ignoró las medidas de seguridad establecidas en el contrato, por lo que, alegó, debe cargar con las consecuencias de su obrar.

      En relación con los daños, postuló que no corresponde restituir los contracargos porque fueron realizados de conformidad con el convenio celebrado. Respecto al daño moral, manifestó que la actora no lo acreditó en el expediente y que el mismo no debe presumirse. Se agravió de que el magistrado establezca el monto en valores actuales y adicione intereses.

      Respecto del daño psicológico, criticó que el magistrado no haya tenido en cuenta las impugnaciones realizadas al dictamen pericial. Manifestó que no se acreditó la relación de causalidad entre los hechos y el daño pretendido.

    2. Por su parte, Prisma cuestionó la valoración de la prueba que hizo el magistrado. Sostuvo que la señora D. no cumplió con los requisitos estipulados en los términos y condiciones para la autorización de ventas. Manifestó que se encuentra probado que el consumo se realizó a través de una venta telefónica, lo cual, de acuerdo con el contrato que vincula a las Fecha de firma: 20/12/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      partes, no estaba autorizado. Agregó que no hay ningún elemento de prueba que acredite la existencia de la venta.

      Además, controvirtió las sumas otorgadas en concepto de daño moral y daño psicológico. Adujo que ambos reclamos se superponen entre sí. Sostuvo que lo alegado por la actora son contrariedades propias del riesgo de cualquier contingencia negocial. Respecto al daño psicológico sostuvo que, según surge del dictamen pericial, tiene su origen en un hecho anterior a los contracargos.

    3. Finalmente, la...

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