Decretos

Fecha de publicación20 Febrero 2024
Número de Gaceta27796
SecciónSección Administrativa
4 BOLETIN OFICIAL / Sección Administrativa Paraná, martes 2 0 de febrero de 2024
DECRETOS
GOBERNACIÓN
DECRETO Nº 4464/23 GOB
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Paraná, 16 de noviembre de 2023
VISTO:
Las actuaciones de referencia mediante las cuales la Sra. Liliana Amelia Barbosa, con patrocinio letrado,
interpone Recurso de Queja; y
CONSIDERANDO:
Que el mismo es incoado en razón del retardo en movilizarse las actuaciones caratuladas con el R.U. N°
2203775 con sus agregados;
Que según surge de la consulta en el sistema informático de seguimiento de expedientes, dichos actuados se
encuentran en Fiscalía de Estado desde el 17/08/2023, encontrándose vencido el plazo de cuarenta días hábiles
que posee dicho organismo para emitir dictamen, previsto en el Decreto N° 1535/95 SGG;
Que en virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto e intimar al organismo moroso a
imprimir el trámite pertinente a las actuaciones en cuestión;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones previstas en el Art. 174° de la Constitución Provincial y
en cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 72° al 74° de la Ley N° 7060 y de la Directiva N° 8/16 SGG ratificada
por Decreto N° 1083/23 GOB;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Articulo 1°.- Hácese lugar al Recurso de Queja interpuesto por la Sra. Liliana Amelia Barbosa, M.I. N°
13.631.882, con domicilio legal constituido en calle Sebastián Vázquez N° 385, U.F. N° 5, de esta ciudad, en
relación a las actuaciones caratuladas con el R.U. N° 2203775 con sus agregados, y en consecuencia, intímase a
Fiscalía de Estado a efectos de imprimir al expediente citado el trámite pertinente dentro de los diez (10) días
hábiles administrativos de notificado el presente.-
Articulo 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y
Justicia.-
Articulo 3°.- Con copia del presente pasen las actuaciones a la Dirección General de Despacho de la
Gobernación para la notificación a la recurrente. Cumplido, pase a la Fiscalía de Estado. Publíquese y archívese.-
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
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DECRETO Nº 4465/23 GOB
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Paraná, 16 de noviembre de 2023
VISTO:
La gestión iniciada por el Sr. Edgardo Hubert Neme; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la misma interpone Recurso de Revocatoria contra el Decreto N° 1616 GOB., del 5 de junio de
2023, por cuyo Art. 1° se declararon lesivos a los intereses públicos y al orden público provincial el Decreto N°
1780/2018 MGJ y la Resolución N° 001978/2021 CJPER;
Que el Decreto impugnado fue notificado al recurrente en fecha 07 de agosto de 2023, conforme se acredita con
el aviso de recibo que se anexa en autos, y el recurso en examen fue deducido el día 22 de agosto de 2023,
según se desprende del sello de recepción de la Mesa de Entradas de la Gobernación puesto a fs. 220 vta.;
Que en consecuencia, fue deducido dentro de los diez días hábiles previsto en el Art. 57° de la Ley N° 7060;
Paraná, martes 20 de febrero de 2024 BOLETIN OFICIAL / Sección Adm inistrativa 5
Que cabe mencionar que por el Art. 1° del Decreto N° 1616/23 GOB se declararon lesivos a los intereses
públicos y al orden público provincial el Decreto N° 1780/2018 MGJ y la Resolución N° 1978/21 CJPER y, por su
Art. 2°, se suspendió la eficacia administrativa y legal de los efectos de los citados actos administrativos;
Que Fiscalía de Estado ha señalado que toda vez que el acto que declara lesivo al interés público o al orden
público otro acto administrativo es, por regla, irrecurrible, toda vez que no afecta de manera directa la esfera
jurídica del administrado;
Que éste es un acto preparatorio administrativo meramente declarativo y, en consecuencia, no causa ningún
perjuicio al administrado, excepto que disponga la suspensión del beneficio sin goce de haberes;
Que así lo ha entendido el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos: “La notificación sería conveniente, pero no
resulta esencial en el procedimiento, ya que contra la declaración de lesividad en sí misma no cabe recurso
alguno, se trata sólo de un acto interno de la Administración impuesto por la ley procesal (art. 17 inc. e) del C.P.A.)
como exigencia previa a la interposición de la pertinente demanda de nulidad”;
Que entonces y como principio, el Decreto N° 1616/23 GOB, no sería recurrible ya que se trata de un acto
interno de la administración y preparatorio, exigido por el Art. 17, inc. e), de la Ley N° 7061, como un recaudo
previo para la posterior promoción de la acción judicial de nulidad del Decreto N° 1780/18 MGJ y la Resolución N°
1978/21 CJPER;
Que es menester destacar que el STJER ha venido sistemáticamente convalidando la suspensión de los efectos
del acto que se reputa lesivo por la Administración en su propia sede, aunque la oportunidad procesal para
realizarlo fue a través de acciones de amparo y de ejecución iniciadas por los administrados;
Que así, en la causa “Aranda, Blanca Victoria y otra c/ Municipalidad de San Benito s/ Acción de amparo”, la Sala
N° 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal dijo que: “la referida declaración de lesividad y la decisión de
perseguir la anulación del acto considerado írrito integran el marco de potestades discrecionales del D.E.M., que
como tal no es susceptible de revisión a través del tramite sumarísimo del amparo”, en dicha oportunidad, el Dr.
Carlín expresó que: “he tenido ocasión de establecer como indudable que si la administración puede demandar la
anulación de los actos irrevocables administrativamente y previamente declarados lesivos a los intereses públicos
por razones de ilegitimidad (art. 17, inc. e) del C.P.A.) puede también suspender la ejecución de tales actos hasta
tanto la justicia se expida al respecto ...”;
Que cabe señalar que este fundamento ha sido el que, reiteradamente, ha sostenido el Tribunal en distintas
integraciones, en virtud de lo cual, en definitiva el Decreto N° 1616/23 GOB no resulta impugnable;
Que si bien la razón desarrollada precedentemente por si sola es suficiente para rechazar el recurso en cuestión,
cabe refutar los agravios esgrimidos por el recurrente;
Que no es cierto, como aduce el recurrente, que el Decreto impugnado expresaría una autocontradicción con la
letra del Decreto N° 1780/18 MGJ, la Resolución N° 1978/21 CJPER y sus antecedentes, en razón de que estos
últimos habrían sido el resultado de un trámite legítimo, razonable y justo, toda vez que las Leyes N° 7.436 y
modificatorias establecían un plazo de caducidad para solicitar el beneficio que ellas consagraban y dicho plazo no
fue respetado por el ahora impugnante, pretendiendo, mucho tiempo después, un reconocimiento de años fictos
con el único propósito de “sortear” las disposiciones de la Ley N° 8732 y el convenio de reciprocidad (Decreto Ley
N° 9316/46 PEN) referidos a la caja otorgante;
Que amén de dicha inobservancia legal, que por sí sola ya deviene lesiva a los intereses públicos, es válido
destacar que, en el ínterin en que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos tramitaba la transferencia de
las contribuciones patronales por el período ficto reconocido en el Decreto N° 357/16 GOB de ocho años y cuatro
meses, el Sr. Neme interpone un recurso de apelación jerárquica contra la Resolución N° 3156/17 CJPER, que
reiteró el plazo de ocho años y cuatro meses establecido en el Decreto N° 356/16 GOB, recurso que fue resuelto
sin la intervención obligatoria previa de Fiscalía de Estado;
Que por lo tanto y contrariamente a lo sostenido por el Sr. Neme, mal pudo haberse desarrollado un trámite legal
que respete el debido procedimiento administrativo;
Que tampoco es cierto, como invoca el impugnante, que este Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto N° 1616/23
GOB, omitió considerar los antecedentes que motivaron el Decreto 1780/18 MGJ y la Resolución 1978/21 CJPER
por cuanto, precisamente, las Leyes N° 7436, N° 8365 y N° 9536 que él invoca y los eventuales padecimientos

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