Decretos

Fecha de publicación08 Marzo 2024
Número de Gaceta27809
SecciónSección Administrativa
Paraná, viernes 8 de marzo de 2024 BOLETIN OFICIAL / Sección Adm inistrativa 5
DECRETOS
MINISTERIO DE SALUD
DECRETO N° 4633/23 MS
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Paraná, 24 de noviembre de 2023
VISTO:
Las presentes actuaciones por las cuales la Sra. Carina Domínguez, Secretaria Gremial de UPCN Entre Ríos, en
representación del Delegado Gremial Sr. José Giménez, DNI N° 26.048.172, interpone recurso de apelación
jerárquica contra la Resolución N° 2802/18 MS, por medio de la cual se rechazó la denuncia formulada por
presunta conducta desleal, discriminación sindical sobre el Agente Giménez por modificación de las condiciones
de trabajo; y
CONSIDERANDO:
Que al analizar las actuaciones el recurso en cuestión fue interpuesto por la Sra. Carina Domínguez, invocando
el carácter de Secretaría Gremial de UPCN, pero sin que el escrito recursivo haya sido rubricado por el Sr.
Giménez, como sí ocurrió con el escrito de fojas 02/04, y tampoco se acompañó carta poder que justifique su
autorización para actuar en representación de los interés del citado agente;
Que atento a que la Ley 7060 en su Artículo 4° establece que: “...Toda gestión deberá tramitarse por el mismo
interesado o por terceras personas, debidamente autorizadas para ello.” ... “Las personas que intervengan en
representación deberá acreditar la personería que invisten mediante un poder o carta poder con firma autenticada
por Escribano Público, Jueces de Paz o Alcaldes, en su caso.”, a petición de Fiscalía de Estado, el 22 de octubre
de 2019 se solicitó a la Sra. Carina Domínguez, que subsane la omisión adver tida mediante la presentación de
carta poder suscripta por el Sr. José Giménez, de conformidad con las pautas del Artículo 4°, Párrafo 4°, de la Ley
7060 (cfr. fs. 61/62);
Que pese a haber sido debidamente intimada, la Secretaria Gremial de UPCN, no acompañó la documental que
permita acreditar que se posee autorización para actuar en representación del agente, ni el Sr. Giménez, se
presentó a ratificar lo actuado por la delegada gremial;
Que en este estado del trámite, es necesario destacar que si bien la forma normal de terminación de un trámite
es cuando éste llega a una resolución final con el acto pertinente, puede ocurrir que el proceso administrativo
culmine anticipadamente cuando el sujeto interesado desista expresa o tácitamente de las pretensiones
contenidas en las actuaciones. Concretamente la Ley 7060, en su Artículo 48° presume de puro derecho, el
desestimiento, cuando hay un abandono o dejación de la acción encarada administrativamente, por el transcurso
del plazo de tres meses, cuando la demora en la tramitación es por una causa imputable exclusivamente a la parte
que dedujo la pretensión;
Que de las constancias administrativas agregadas surge que el trámite ha quedado paralizado por causa
imputable exclusivamente a la solicitante, por un período mayor a tres meses, por lo que corresponde aplicar el
apercibimiento establecido en el Artículo 48° de la Ley 7060, y ordenar en consecuencia el archivo de las
actuaciones;
Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención pertinente;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1°.- Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Carina Domínguez, Secretaria
Gremial de UPCN Entre Ríos, en representación del Delegado Gremial Sr. José Giménez, DNI N° 26.048.172, con
domicilio legal en calle Santa Fe N° 463 de Paraná, contra la Resolución N° 2802/18 MS, por incumplimiento del
Artículo 4° y de conformidad a lo establecido en el Artículo 48° de la Ley 7060 de Procedimientos para Trámites
Administrativos, y de en virtud a lo expresado en los considerandos precedentes.-
6 BOLETIN OFICIAL / Sección Administrativa Pa raná, viernes 8 de marzo de 2024
Art. 2°.- El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Salud.-
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, archívese.-
GUSTAVO E. BORDET
Romero M. Rosario
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DECRETO N° 4649/23 MS
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Paraná, 27 de noviembre de 2023
VISTO:
Las presentes actuaciones por las cuales el Sr. Martín Javier Ceferino De La Cruz, DNI N° 22.524.455, interpone
recurso de revocatoria contra el Decreto N° 163/21 MS, por el cual se le dispuso la instrucción de un sumario
administrativo por estar su conducta presuntamente incursa en lo prescripto por el Artículo 71°, Inciso e) de la Ley
9755 - modificada por la Ley 9811, Marco de Regulación del Empleo Público en Entre Ríos; y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de autos del memorial recursivo obrante a fs. 41-46 de autos, se advierte que el recurrente
se agravia principalmente respecto de cuestiones relativas a las circunstancias fácticas que sustentan la
imputación disciplinaria y que se relacionan con las denuncias formuladas en su contra sobre malos tratos y
violencia verbal y de género, en virtud de lo cual se le asignaron tareas de mantenimiento, negándose a realizar
las laborales ordenadas, registrando el horario de entrada y salida de su lugar de trabajo pero ausentándose del
mismo en el lapso que durara su jornada laboral;
Que en este sentido, manifiesta el dicente que jamás se negó a realizar las tareas que le fueron asignadas, que
no ha recibido ningún tipo de intimación a cumplir tareas, presentándose a trabajar en el horario acordado, y
cumpliendo con su prestación laboral. Asimismo alega violación de su derecho de defensa y debido proceso legal
y denuncia una situación de persecución y hostigamiento laboral;
Que cabe consignar que tales manifestaciones refieren a cuestiones que serán debatidas en el marco del
procedimiento sumarial, a lo largo del cual el recurrente tendrá la oportunidad de presentar su descargo y ofrecer
pruebas al respecto, siendo que el acto administrativo que dispone el inicio de un sumario es - por regla - un acto
no impugnable, por lo que el recurso de revocatoria en análisis deviene inadmisible;
Que el decreto atacado no constituye un acto sancionatorio; sino que dispone la instrucción de un procedimiento
sumarial ante una posible comisión de una falta administrativa por parte del empleado público, quien goza de la
garantía del debido proceso y defensa, es decir, el acto impugnado no ha adoptado medida disciplinaria a su
respecto;
Que corresponde recordar que tanto el acto que dispone la iniciación de un sumario, como los posteriores que se
dicten en cumplimiento de la etapa instructoria, no tienen naturaleza sancionatoria, son preparatorios y forman
parte de un procedimiento administrativo que culminará con el dictado del acto de autoridad competente, que
aplicará o no una sanción administrativa. De modo tal que el sumario constituye un procedimiento especial, en el
cual el acto o resolución que lo ordena da inicio a un procedimiento que permitirá esclarecer si se ha cometido, o
no una falta disciplinaria, y, en su momento, la creación del acto administrativo que declarará al sujeto sometido,
pasible o no de la sanción, el que si es susceptible de producir efectos jurídicos inmediatos;
Que así lo ha, confirmado la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en autos: “Solana
Silveira, Jorge Daniel María Antonio c/Estado Provincial s/Contencioso Administrativo”, en fecha 11-08-14,
ratificando anterior pronunciamiento 1: “La resolución instructoria del sumario no resulta definitiva a los fines
exigidos por el Art. 4° en los términos en que la define el Inc. a) del mismo art ículo. Es decir, el acto que recién
reunirá las características necesarias para agotar la vía administrativa previa a esta instancia judicial, será la
resolución que culmine con dicho proceso que, vale la aclaración, puede resultar condenatoria o exculpatoria,
sabiéndose, recién en tal oportunidad si existe un concreto y real agravio pasible de ser subsanado mediante el
control de legitimidad que le compete al Poder Judicial de la actividad administrativa del Poder Ejecutivo. En tal
sentido, se trae a colación que como lo tiene dicho la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictámenes 99:146;
159:113; y 169:444), la orden de instruir sumario no importa vicio para el causante, puesto que durante el trámite
de aquél, se le ofrecerá la oportunidad de esclarecer los hechos que pudieran imputársele. (Apesteguía, Carlos A.,

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