Decreto Nro. 937 - EXPEDIENTE N° 2233-T-13-00020 TRANSP GRAL ROCA P- REC JERAR RES 192-13

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición 9 de Junio de 2017

MENDOZA, 09 DE JUNIO DE 2017

Visto el Expediente Nº 2233-T-13-00020 y Expedientes acumulados Nº 14188-T-10-10036 y 2488-D-09-10036, mediante el cual la Empresa Transportes de Pasajeros General Roca SRL, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 192 del año 2013, emitida por la ex Secretaría de Transporte, actual Secretaría de Servicios Públicos; y

CONSIDERANDO:

Que la administrada plantea la nulidad del acta por incumplimiento de un requisito esencial dispuesto por el Artículo 129 de la Ley N° 6082, toda vez que es necesario que “… la autoridad policial que labre el acta deberá aclarar bajo su firma: su nombre, apellido, jerarquía..”. La norma es aplicable al Inspector en virtud de lo establecido por el Artículo 217 de la Ley de Tránsito y Transporte.

Que sostiene que esos incumplimientos impidieron el ejercicio del derecho de defensa porque, en cuanto al afirmante, no se sabe si es persona autorizada para la realización del acto o un usurpador, si podría ser recusado, por lo que se impide redargüir de falsedad el instrumento.

Que cita en sus alegaciones un antecedente en el cual se decidió que al no haberse aclarado ni siquiera el código interno del Inspector interviniente, y a fin de evitar mayores perjuicios y ulteriores reclamos, se estuvo a favor del administrado y se dispuso declarar la nulidad de un acta de infracción.

Que en subsidio, expresa que en razón de lo establecido por los Artículos 58 y 85 de la Ley N° 6082 no se le ha imputado a la administrada una falta grave, por lo que la infracción ha quedado subsanada, por aplicación del Artículo 106 de la Ley N° 6082, por reparación de una falta técnica dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la infracción. Efectuada la reparación en forma inmediata, antes de cumplido el término legal, debe considerarse extinguida la acción.

Que manifiesta que no corresponde agravar la sanción impuesta en virtud de la reincidencia y sostiene que la resolución contiene afirmaciones erróneas a este respecto, toda vez que no se ha acreditado en autos la comisión de una nueva infracción vial, como tampoco una sanción anterior.

Que también afirma que no se dan los supuestos previstos por los Artículos 90 y 91 de la Ley N° 6082 y el Artículo 110 del Pliego General de Bases y Condiciones, habida cuenta que no se ha acreditado en el expediente la comisión de una nueva infracción vial, como tampoco una anterior sancionada. En su caso se prevé el...

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