Decreto Nro. 927 - EXPEDIENTE 3122-D-18-20108 Y SUS ACUMULADOS 3236-D-17-77770, 5252-D-14-77770, 103-D-16-04801 Y 654-D-17-77770, EN EL CUAL EL SR. GUSTAVO SANCHEZ INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO

EmisorMINISTERIO SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y DEPORTES
Fecha de la disposición 9 de Mayo de 2019

MENDOZA, 09 DE MAYO DE 2019

Visto el expediente 3122-D-18-20108 y sus acumulados 3236-D-17-77770, 5252-D-14-77770, 103-D-16-04801 y 654-D-17-77770, en el cual el Sr. GUSTAVO SANCHEZ interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº 488/18 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada Resolución se dispuso el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por el mencionado agente en contra de la Resolución Nº 847/17 del mismo órgano emisor por la cual se rechazó la solicitud de pase a planta y el pedido de otorgamiento del Adicional por Mayor Dedicación formulado por el mismo;

Que el recurso es formalmente admisible, en razón de haber sido interpuesto dentro del término legal establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo;

Que el reclamo de pase a planta ha devenido abstracto pues el recurrente actualmente revista en la Planta Permanente del Estado;

Que en relación al Adicional por Mayor Dedicación, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que: “el mismo se percibe bajo el concepto de servicio efectivamente prestado y no como suplemento fijo. Es variable, en la medida que la autoridad concedente decide otorgarlo o no y por razones exclusivas de servicio, de allí la necesidad de integrar el adicional con la efectiva prestación de aquel. Asimismo, no se tiene derecho adquirido a mantener el Adicional por Mayor Dedicación, sino cuando necesidades del servicio así lo requiriesen, lo que no sólo se encuentra vinculado a su permanencia, sino también a otros factores como es la organización administrativa en que se inserta el mismo”;

Que el Adicional por Mayor Dedicación no es un derecho adquirido por el agente, sino una vez que se ha devengado su pago. El Art. 43 de la Ley Nº 5465 establece que el mismo se goza “por el tiempo determinado” debiendo ser renovado a su vencimiento;

Que en consecuencia no hay afectación de los derechos invocados por el recurrente, ni desviación de poder o arbitrariedad, tampoco puede decirse que los actos administrativos dictados han carecido de motivación suficiente. Se confunde la asignación de clase o básico, que no puede ser afectada y no lo ha sido, con un adicional que constituye una...

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