Decreto Nro. 823 - EXP. Nº: 23-D-2016-20108-RECURSO DE ALZADA

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición25 de Abril de 2019

MENDOZA, 25 DE ABRIL DE 2019

Visto los Expedientes Nros. 23-D-2016-20108 y Nº 2454-A-2015, mediante el cual el Agrim. Roberto E. Montón presenta recurso de alzada contra la Resolución Nº 1346/16 del Colegio de Agrimensura de Mendoza; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 01/35 del Expte. Nº 23-D-2016-20108 el Agrim. Roberto E. Montón, D.N.I. Nº 8.072.832, presenta recurso de alzada;

Que a fs. 37/89 del mencionado expediente se incorpora oficio del Colegio de Agrimensura de la Provincia de Mendoza;

Que el mencionado recurso debe ser aceptado en su aspecto formal por haber sido presentado en tiempo y forma según lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo;

Que la Resolución que es objeto de cuestionamiento principal, Resolución Nº 1233/15, admite formalmente un proceso ético contra el presentante. Siendo la iniciación de un proceso disciplinario que contiene etapas y mecanismos defensivos y por sobre todo posteriores instancias recursivas;

Que el Reglamento Interno del Colegio de Agrimensores, en su Artículo 132º inc. d) dispone:"...el recurso de alzada procede contra decisiones definitivas del Consejo Directivo que causen estado";

Que "la exigencia de que la Resolución que sea recurrida cause estado de forma que no sea reclamable sino en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, es un requisito según el cual el recurso contencioso-administrativo solo se admitirá en relación con las disposiciones y los actos de la Administración, que no sean susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa" (Eterria, Tomo II, Pag. 487);

Que en cuanto a la Resolución que es objeto de cuestionamiento principal, iniciación de un proceso ético, se prevé una serie de Recursos, Artículo 132º del Reglamento Interno y Artículo 29º de la Ley Nº 5272, que no han sido interpuestos en este caso por no haber podido avanzar con el respectivo procedimiento sancionatorio, no encontrándose habilitada la vía de alzada;

Que del mismo modo y tal como reza en el Artículo 24º del Reglamento Interno del Tribunal de Ética: "Solo será apelable por el imputado, en los términos del Artículo 132º inc. c) del Reglamento Interno del Colegio, la Resolución que disponga la suspensión preventiva. En los demás casos, la resolución será inapelable y solo podrá ser recurrida por vía de revocatoria: a) por el imputado, cuando disponga la apertura del proceso ético";

Que corresponde su tratamiento en el aspecto sustancial a los efectos del control de...

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