Decreto Nro. 795 - EXPEDIENTE N° 535-D-17-20108

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición25 de Abril de 2019

MENDOZA, 25 DE ABRIL DE 2019

Visto el expediente N° 535-D-17-20108 y sus acumulados Nros. 1538-D-16-01283 y 4879-D-14-01409, en el primero de los cuales el Doctor ARMANDO RODRÍGUEZ MONTERO, en representación de la firma “MILLÁN SOCIEDAD ANÓNIMA”, interpone recurso jerárquico por vía de apelación contra la Resolución N° 1257 emitida por el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, en fecha 20 de diciembre de 2016; y

Considerando:

Que por la citada resolución se aceptó desde el punto de vista formal y se rechazó en el aspecto sustancial el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada firma contra la Resolución N° 521/16 dictada por la Dirección de Fiscalización y Control, dependiente del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía;

Que el recurso interpuesto ha sido presentado en tiempo y forma por lo que cabe su admisión desde el punto de vista formal, conforme lo establecen las normas legales vigentes;

Que con respecto al aspecto sustancial, el recurso no puede prosperar ya que no le asiste razón a la empresa por cuanto se constató, mediante Actas de Infracción-Intervención Nº 0040435 y Nº 0040436 de fojas 1/2 del expediente Nº 4879-D-2014-01409, que la misma incurrió en infracción al Artículo 1 de la Ley 22802;

Que la Ley 22802 y modificatorias establecen que la verificación de las infracciones a la Ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas originen, se ajustarán al siguiente procedimiento: a) si se tratase de la comprobación de una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un Acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida; b) la constancia del Acta Labrada constituirá prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en los que resulten desvirtuadas por otras pruebas;

Que la recurrente no ha aportado argumentos fácticos y jurídicos, sustentados con prueba idónea, que ermitan modificar los fundamentos de las Resoluciones impugnadas, que han aplicado correctamente la sanción correspondiente (Artículo 18 Ley 22802), de acuerdo a la norma infringida;

Que se ha comprobado fehacientemente que la sancionada infringió la normativa citada y dichas infracciones son del tipo formal, por lo que quedan tipificadas con la simple conducta objetiva contraria a los preceptos de la Ley;

Que la Constitución de 1994 incorporó dentro de los llamados derechos de tercera generación, la protección de usuarios y...

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