Decreto Nro. 763 - EX-2020-5778836-GDEMZA-MGTYJ-RECURSO DE ACLARATORIA

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición14 de Junio de 2021

MENOZA, 14 DE JUNIO DE 2021

Visto el Expediente Nº EX-2020-05778836-GDEMZA-MGTYJ; y

CONSIDERANDO:

Que en orden 2 la firma CENTURYLINK ARGENTINA S.A., C.U.I.T. Nº 30-62674717-1 interpone recurso de aclaratoria en contra del Decreto Nº 1316/2020 por el cual se adjudicó la Licitación Pública N° 1003/2019-907;

Que por Decreto Nº 1316/2020 fue adjudicada a las firmas CENTURYLINK ARGENTINA S.A., TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y TELMEX ARGENTINA S.A., la Licitación Pública N° 1003/2019-907 autorizada por Decreto N° 2626/19, para la contratación del servicio público de telefonía básica, tramas digitales, centrales telefónicas, plataforma tecnológica para la implementación de telefonía IP y los servicios necesarios para el funcionamiento de la línea 148 para la atención ciudadana en el Gobierno de la Provincia de Mendoza;

Que en contra del citado decreto deduce impugnación la firma CENTURYLINK ARGENTINA S.A., calificando a la misma como recurso de aclaratoria -Artículo Nº 176 de la Ley Provincial Nº 9003-;

Que solicita en primer término, se atienda a que el recurso ha sido incoado “en tiempo y forma, teniendo en especial cuenta que todos los plazos y los procedimientos administrativos estuvieron suspendidos desde el momento del dictado del Decreto N° 1078/2020 del Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza en Acuerdo de Ministros de fecha 31/08/2020 (Artículo Nº 12), hasta la rehabilitación de los mismos efectuada por el Decreto Nº 1401/2020 de fecha 09 de noviembre de 2020 (Artículo Nº 10), por lo que en definitiva, recién son computables a partir del 10 de noviembre.”;

Que en lo sustancial arguye que el Decreto Nº 1316/2020 ha omitido en sus considerandos valorar y considerar “especialmente, las correspondientes al orden 211 y orden 226- en las que se fundamenta con precisión la necesidad de tener en cuenta como precio de la oferta el precio mínimo cotizable -que era lo que exigía el pliego- consignado para el "Renglón 3" -que se adjudica- es el de la tercera columna del Anexo 7, y no el precio de una columna adicional (un dato interno de la empresa) que erróneamente se colocó al lado del precio mínimo cotizable, como columna "1”. Este fue aclarado, reiteradamente, desde el principio.”;

Que el recurrente enfatiza que no se ha valorado ni ponderado adecuadamente que el precio de la oferta a tener en cuenta -conforme a Pliego- es el que consignó en la tercera columna del Anexo 7 (mínimos cotizables) y no en la columna número 1, la cual incluyó por error y que es una columna que en modo alguno resulta representativa del precio unitario, cuestión que expresa haber aclarado en forma...

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