Decreto Nro. 2292 - 694-D-16-01409

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición20 de Diciembre de 2018

MENDOZA, 20 DE DICIEMBRE DE 2018.

Visto el expediente N° 694-D-16-01409 en el cual la Doctora ANABEL ELIANA GAZALI, en representación de la firma “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.”, interpone recurso jerárquico contra la Resolución N° 887 dictada por la Dirección de Fiscalización y Control, en fecha 21 de setiembre de 2017; y

Considerando:

Que por la citada Resolución se aceptó en lo formal y se rechazó en lo sustancial el recurso de revocatoria interpuesto por Supermercado “VEA”, propiedad de la citada firma, contra la Resolución N° 513/17 de la Dirección de Fiscalización y Control, a la vez que intimó al pago de la multa impuesta por ésta de Pesos Veinticinco Mil ($ 25.000,00), por violación al Artículo 9º de la Ley N° 22802;

Que el recurso jerárquico ha sido presentado en tiempo y forma por lo que cabe su admisión desde el punto de vista formal, conforme lo establecen las normas legales vigentes;

Que a fojas 1 obra Acta de Infracción Nº 0051292, de fecha 26 de febrero de 2016, labrada por la Dirección de Fiscalización y Control en el Supermercado “VEA”, propiedad de la firma “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.”, con domicilio en calle Jorge A. Calle esquina Neuquén, Ciudad, Departamento Capital, por la cual se constata la falta de stock de las mercaderías publicitadas en folleto de fojas 4/5;

Que los argumentos principales esgrimidos por la empresa consistieron en afirmar que la resolución impugnada es nula, no tuvo en cuenta anteriores descargos ni la prueba incorporada y que la administración ha incurrido en exceso de punición. Además aduce que hay ausencia de factor subjetivo de atribución y ausencia de afectación del bien jurídico protegido, solicitando la aplicación del principio de in dubio pro reo en esta instancia.

Que de las constancias de las actuaciones surge que la existencia de la infracción imputada a la firma sancionada ha quedado demostrada y el recurrente no ha demostrado su inexistencia. Argumenta que el Acta se limita a decir que se ha violado el Artículo 9º de la Ley 22802 cuando en realidad en el Acta se ha hecho un detalle pormenorizado de todos los productos ofertados que faltaban siendo que se trataba del primer día de vigencia de la oferta;

Que las Actas son prueba suficiente de las infracciones salvo que sean desvirtuadas por otra prueba y que las infracciones son del tipo formal por cuanto no corresponde hablar de factor de atribución subjetivo, probada la transgresión no interesa conocer si...

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