Decreto Nro. 2104 - Expediente Nº 4099-D-2018-20108

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición16 de Septiembre de 2019

MENDOZA, 16 DE SETIEMBRE DE 2019

VISTO el Expediente Nº 4099-D-2018-20108, en el cual obra el Recurso de Alzada interpuesto por la Administradora y Representante Legal del Barrio Terruños de Araoz II, Señora VIVIANA ANDREA ALMADA, contra la Resolución Nº 135 del Consejo Ejecutivo de la Dirección Provincial de Vialidad, de fecha 28 de Febrero de 2018; y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución se rechazó desde el punto de vista sustancial el Recurso de Revocatoria interpuesto por la recurrente contra el Acta de Notificación de fecha 29 de junio de 2017 efectuada por el Inspector de Forestales de la Dirección Provincial de Vialidad.

Que la recurrente realiza una reseña de los antecedentes del procedimiento que comenzó con la referida Acta, por la que se imputo a la recurrente responsabilidad por el daño padecido por (31) forestales de la especie álamo criollo, atribuidas a la inadecuada impermeabilización de la hijuela de riego que corre paralela sobre el costado norte de la Ruta Provincial Nº 60, sobre todo el frente del barrio, que se habrían secado por falta de agua.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se impuso una serie de medidas sancionatorias, en dinero (multa) y en especie (erradicación de forestales afectados y entrega de 93 forestales de la especie acacia, presentación de proyecto de forestación).

Que contra esa Acta, la recurrente planteó Recurso de Revocatoria con fundamento en que desconocía, quien realizó las obras de impermeabilización, toda vez que al tomar posesión del Barrio, en el mes de octubre de 2013, esas obras ya existían, atribuyendo responsabilidad a los organismos públicos competentes y con atribuciones respecto de la obra, conforme lo prevé la ley de arbolado público.

Que además la recurrente refiere haber acompañado documentación mediante la cual se acreditó que el Departamento General de Irrigación fue quien ordenó la realización de la impermeabilización, en ocasión de autorizar el loteo a las Empresas Cano Bursátil S.A. y Campos Orgánicos S.A.

Que además señala que se dejó constancia de que la línea de canalización debió ser establecida por la Dirección Provincial de Vialidad, por lo que ese organismo debía intervenir activamente en la autorización de esas de cauce.

Que la recurrente plantea su falta de legitimación sustancial pasiva, por entender que el Consorcio no era causante de los daños, por no haber ejecutado las obras de impermeabilización de cauce, ni ser el propietario del inmueble mientras las obras se llevaron a cabo.

Que además planteó que, a la fecha de la entrega de los lotes al Consorcio, los forestales de que se trata ya se encontraban en las condiciones actuales. Acompañó informe de especialistas en los que se atribuye su estado a varios factores, entre ellos el ataque de plagas.

Que la recurrente responsabilizó a la Dirección Provincial de Vialidad, por la falta de control y mantenimiento del arbolado público de la zona de su jurisdicción, tareas que son propias del poder de policía a su cargo, considerando que la sanción impuesta es arbitraria e ilegítima.

Que impugna, además, la cantidad de forestales por los que se infraccionó (31), cuando se ha acreditado que frente al barrio solamente se encuentran 24, ya que el resto pertenecen a una vivienda contigua de propiedad de la empresa desarrolladora.

Que además cuestiona la sanción por arbitraria y desproporcionada, habiendo ofrecido colaboración para el replantado de las especies y para acordar obras de mejora del riego de los árboles con el Departamento General de Irrigación.

Que la recurrente insiste en la falta de legitimación sustancial pasiva, con sustento en la fecha de toma de posesión de los lotes del barrio (octubre 2013) y de la escrituración de los mismos (diciembre de 2013) y que a ese momento las...

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