Decreto Nro. 2076 - MODIFICACIÓN DEL DEC. N°355/09 REGLAMENTARIO DE LA LEY 7303 DE LA ACTIVIDAD FARMACÉUTICA

EmisorMINISTERIO SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y DEPORTES
Fecha de la disposición11 de Septiembre de 2019

MENDOZA,11 DE SETIEMBRE DE 2019

Visto el expedientes EX-2019-03278840--GDEMZA-SEGE#MSDSYD, en el cual se solicita la modificación del Decreto Nº 355/09 Reglamentario de la Ley Nº 7303 de la actividad farmacéutica; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 355/09, Reglamentario de la Ley Nº 7303, después de diez años de aplicación práctica ha demostrado que requiere mayores precisiones en su redacción, a los efectos de brindar una mejor adecuación a la Ley que se reglamenta, teniendo en cuenta la intención del legislador al sancionarla y los bienes jurídicos sociales que se han querido proteger;

Que la aplicación del texto vigente del Decreto N° 355/09 se ha traducido en la práctica en situaciones de difícil resolución para la autoridad de aplicación, circunstancias que imponen la modificación del Decreto Reglamentario, que tomando como base a éste, incorpore definiciones y precisiones que hagan más eficiente la aplicación del mismo;

Que además es necesario adecuar la reglamentación de las normas legales referidas al registro, elaboración, almacenamiento, conservación, expendio y comercialización de medicamentos, con el objeto de compatibilizar dichas actividades con las reformas estructurales que se están produciendo a nivel económico y social;

Que en este marco y dadas las particulares características de la comercialización de medicamentos, es necesario lograr una mayor transparencia de la misma;

Que la salud de la población debe ser tutelada por el Estado, a cuyo fin el mismo, debe dictar las normas necesarias para cumplir con dicho cometido tendiendo a la custodia de tan alto interés social;

Que en virtud de lo expuesto, debe brindarse a la autoridad sanitaria herramientas idóneas y de aplicación permanente del poder de policía en la materia, de tal modo que dicha actividad resulte pasible de análisis, fiscalización, control y divulgación pública;

Que resulta necesaria la existencia de redes sanitarias en el territorio provincial, que aseguren la accesibilidad a los medicamentos por parte de la población;

Que las farmacias son parte integrante del sistema de salud de la Provincia;

Que se impone además, brindar el asesoramiento permanente del profesional farmacéutico y la ordenada separación entre los medicamentos según su condición de expendio, no pudiendo en ningún caso estar al alcance directo del público evitando así la automedicación y propiciando el uso racional de los medicamentos;

Que es conveniente intensificar las acciones tendientes a consolidar a la farmacia como una institución de salud, limitando su actividad sólo a las incumbencias profesionales reservadas al título de farmacéutico;

Que resulta necesario que sólo se expendan medicamentos exclusivamente en farmacias, evitando así el comercio ilegal de los mismos;

Que en otro sentido, la correcta identificación de las farmacias de acuerdo al nombre con que fueron habilitadas, evita confusiones en la identificación de las mismas, por parte de los potenciales usuarios de sus servicios;

Que además, es menester aportar mayores precisiones con relación a las sanciones disciplinarias y contemplar un procedimiento más ágil para la aplicación de las mismas, aún para las sanciones de menor envergadura, tendiendo esto a una jerarquización de la atención farmacéutica en beneficio de la población;

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que son propias del Poder Ejecutivo Provincial reglamentando normas legales sancionadas, en ejercicio del poder de policía propio del Estado entendido este en su más pura expresión;

Por ello, en razón de lo dictaminado por la Subdirección de Asesoría Letrada y lo aconsejado por la Dirección Provincial de Farmacología del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes,

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°

– Sustitúyase el Artículo 1° del Decreto Nº 355/09 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°– Toda persona física o jurídica que desee instalar una Farmacia deberá solicitar la pertinente habilitación ante el Departamento de Farmacia, dependiente de la Dirección Provincial de Farmacología del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia o la denominación que los sustituya en el futuro, debiendo cumplimentar las condiciones requeridas por la presente reglamentación en cuanto a:

a) Densidad Poblacional

b) Condiciones edilicias, sanitarias, de seguridad, equipamiento, documentación, medicamentos, que deberá disponer la farmacia en forma permanente de acuerdo a requisitos establecidos en el presente Reglamento.

c) La Propiedad

La habilitación consiste en la aprobación, control y cumplimiento de los requisitos obligatorios que estipula la legislación vigente en la materia y sus respectivos decretos reglamentarios, para que una Farmacia pueda funcionar en relación con la actividad específica para la que fue instalada

.

Artículo 2°

– Sustitúyase el Artículo 2° del Decreto Nº 355/09 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2°– A los fines de habilitar una Farmacia se deberá presentar el pedido de habilitación ante el Departamento de Farmacia, quien procederá previamente a verificar si se cumple la relación establecida en el Artículo Tercero: farmacias existentes/cantidad de habitantes del Distrito en donde se pretende habilitar el establecimiento. Dicha verificación se realizará tomando como base los datos del último Censo Nacional de Población.

En los casos en que según los datos del último censo, la relación farmacias existentes/cantidad de habitantes no permita otorgar la habilitación, el Departamento de Farmacia deberá solicitar a la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia de Mendoza un informe sobre la estimación demográfica del Distrito, a fin de verificar el cumplimiento de dicha relación.

Artículo 3°

– Sustitúyase el Artículo 3° del Decreto Nº 355/09 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3°– Se autorizará la habilitación de una Farmacia cada tres mil (3.000) habitantes por Distrito/Sección y a una distancia no menor de 150 metros de otra Farmacia ya instalada o con pedido de habilitación factible, ya sea en el mismo Distrito/Sección u otro limítrofe. Dicha distancia será certificada por las Municipalidades que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 3586/09 del ex Ministerio de Salud o las que la modifiquen o sustituyan en el futuro. Una vez determinada la factibilidad de instalación, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Título II del presente decreto, los que serán verificados...

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