Decreto Nro. 1686 - EXPEDIENTE N°10602-D-14-01134

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición22 de Octubre de 2021

MENDOZA, 22 DE OCTUBRE DE 2021

Visto el expediente N° 10602-D-14-01134 y sus acumulados Nros. 18786-D-09-01134, 16870-D-05-01134 y 04487-D-15-01130; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 57/58 y vta. del expediente N° 10602-D-14-01134, el señor OMAR SANTIAGO RAVOTTI en representación de la firma DISTRIBUIDORA RAVOTTI S.A. interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa A.T.M. Nº 35 de fecha 27 de febrero de 2019, cuya copia obra a fs. 43/48 del mencionado expediente, mediante la cual rechazó sustancialmente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa A.T.M. Nº 307 de fecha 15 de septiembre de 2014, cuya copia obra a fs. 12/14 del expediente Nº 18786-D-09-01134.

Que en su presentación el recurrente, sostiene la inconstitucionalidad del Artículo 45 de la Ley Impositiva Nº 8.923, que suprime en el Código Fiscal, el Recurso de Apelación ante el Tribunal Administrativo Fiscal, reemplazándolo por un Recurso Jerárquico ante el Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza, que agota la vía administrativa tributaria, habilitando directamente la Acción Procesal Administrativa ante la Suprema Corte (Artículos 101, 103 y 105 del Código Fiscal año 2020).

Que el recurrente considera que tal modificación altera el Artículo 128 inciso 20) de la Constitución Provincial, que atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de conocer y resolver “en los asuntos contencioso administrativos con arreglo a la ley”.

Que la cuestión constitucional planteada es de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, por lo que se sugiere el rechazo formal del Recurso de Alzada, considerando que los agravios estrictamente legales contra la determinación tributaria y aplicación de multa dispuestas por Resolución Administrativa A.T.M. Nº 307/14, se encuentran adecuadamente tratados y rechazados, en lo sustancial, por Resolución Administrativa A.T.M. Nº 35/19.

Que el planteo constitucional, no es procedente en sede administrativa, por lo que se encuentra agotada esta vía, conforme la ley cuya constitucionalidad pretende el recurrente sea declarada por el Poder Ejecutivo.

Que tratándose de una impugnación en alzada del acto definitivo y causante de estado de la Administración Tributaria Mendoza, corresponde tratar en primer lugar la cuestión constitucional planteada por el recurrente. En este punto, lo primero es determinar la admisibilidad formal de la impugnación en trato ante el Poder Ejecutivo, con la consecuente alteración de la firmeza que habría alcanzado el acto cuestionado por la contribuyente a la luz de la ley vigente.

Que de conformidad al Código Fiscal vigente, podemos concluir sobre la incompetencia de la administración para conocer sobre la constitucionalidad de las leyes tributarias. Solución expresamente prevista en los Artículos 10 inciso 9) (en cuanto manda a la administración fiscal atenerse a la jurisprudencia judicial sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas tributarias que deba aplicar a los casos concretos de su competencia) y 145 (en cuanto reserva a la Suprema Corte conocer en su instancia originaria y exclusiva sobre los cuestionamientos constitucionales de leyes, conforme la vía del Artículo 144 inciso 3) de la Constitución Provincial y 227 del Código Procesal, Civil, Comercial y Tributario).

Que tal solución legal está en línea con la doctrina y jurisprudencia prevaleciente, en torno a esta problemática de las atribuciones de la administración para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. La solución de esta cuestión en el derecho público local ha sido explicada, con suficiente claridad y autoridad científica, por la Comisión Revisora de las Leyes Nº 3.909 y 3.918, en el punto 3.5 de la Exposición de Motivos de la actual Ley Nº 9.003; el cual expresa: “…5. La ley inconstitucional y la administración. Ha compartido la Comisión el criterio a tenor del cual los órganos en ejercicio de la función administrativa están obligados a respetar la supremacía constitucional cada vez que ejercen sus competencias y si bien reconoce que no pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes, pueden, en casos excepcionales o extremos, dejar de cumplir normas o actos que vulneren groseramente y en forma obvia la Constitución. Por tal motivo, pensamos que aceptada la juridicidad y supremacía de las normas constitucionales, que vinculan a todos los órganos de gobierno y habitantes en forma más fuerte de lo que pudiera hacerlo otra fuente del derecho positivo, pero de rango inferior, ninguna duda puede caber en que para no incurrir en supuestos de responsabilidad, más importante que la obediencia a...

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