Decreto Nro. 1504 - EXPTE. 7012-D-14-18006 Y ACUM.-RECURSO JERÁRQUICO C/RESOLUCIÓN 1461/14

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición11 de Septiembre de 2018

MENDOZA, 11 DE SETIEMBRE DE 2018

Visto el Expediente Nº 7012-D-14-18006 y Expedientes acumulados Nº 17081-E-13-18006 y 4121-S-13-18006, en el cual la Empresa Expreso Uspallata S.A., presenta Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 1461 del año 2014, emitida por el ex Ministerio de Transporte, actual Secretaría de Servicios Públicos; y

CONSIDERANDO:

Que se presenta la recurrente a plantear formal Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 1461/14, mediante el cual se dispuso el rechazo del Recurso de Revocatoria oportunamente planteado por la administrada.

Que corresponde analizar la procedencia formal del recurso intentado y es admisible en cuanto tal, dadas sus formalidades y su presentación tempestiva. Por ende, se excluye la necesidad de admitir su trámite cual denuncia de ilegitimidad.

Que, en cuanto al análisis sustancial del recurso intentado, es ineficaz ya que no refuta los extremos de la legitimidad de las resoluciones administrativas predecesoras con fundamento objetivo en las actuaciones administrativas concretamente reunidas.

Que en efecto, el hecho de no contar con un permiso hábil y vigente para desarrollar el servicio del transporte Contratado General con la unidad dominio ERR-522 al momento de labrarse el Acta de Infracción, ni siquiera provisoriamente, es típico, antijurídico, culpable y punible por infracción al Artículo 223 del Decreto Reglamentario N° 867/93, sin perjuicio de los otros hechos constatados igualmente reprensibles, aunque no quepa en esta oportunidad la reformatio in peius en perjuicio de la recurrente.

Que la recurrente ciertamente no aportó, ni existen a la vista en estos actuados, elementos probatorios concluyentes que demuestren la inexistencia del hecho sancionado, su diversa calificación jurídica, su justificación, su inculpabilidad o su excusabilidad punitiva.

Que por ello se debe resaltar que la recurrente supo o debió saber que mal pudo, sin habilitación, reasignar a una de sus unidades afectadas formalmente, a usos particulares los cuales, nunca fueron acreditados ni menos autorizados.

Que un servicio de transporte Contratado General solamente puede ser prestado por un operador que goce del permiso hábil vigente para el desarrollo de esa clase específica de transporte, con unidades que se afecten a ese concreto servicio de transporte, bajo las condiciones de oferta, recorridos e idoneidad circulatoria exigible para las unidades con apego a lo establecido...

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