Decreto Nº 637

EmisorMrio de Infraestructura y Energia
Fecha de la disposición13 de Mayo de 2013

DECRETO Nº 637

Mendoza, 13 de mayo de 2013

Visto el expediente N° 498-E-12-80299 caratulado: "Cumplimiento Decreto Provincial N° 1539/12 s/cuadros tarifarios de VAD propios, de referencia a usuarios finales y cuadros tarifarios a usuario final"; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto mediante Decretos 1539/12 y 2087/12 y Resolución EPRE 3/13 de Convocatoria a Audiencia Pública, el pasado 14 de marzo del corriente se dio tratamiento a las siguientes cuestiones: a) Procedimiento de Adecuación de Valor Agregado de Distribución (VAD) a que hace referencia el Artículo 33 bis del Decreto N° 196/98 (texto introducido por Decreto N° 2704/08); b) Anteproyecto de ley sobre un fondo de obras de infraestructura eléctrica provincial y c) Plan integral de Tarifa Eléctrica Social Normalización

de

Instalaciones Domiciliarias Irregulares.

Que la concreción del procedimiento de Audiencia Pública, de raigambre constitucional (Artículo 42 de la Constitución Nacional), se constituye por sí mismo en una garantía del derecho de defensa en sentido amplio, debido proceso -derecho a ser oído- (Artículo 18 de la Constitución Nacional), dado que no sólo se escucha al que titulariza un interés directo y personal, sino que se hace participar a quienes tienen una opinión fundada sobre el asunto, aun cuando no sean interesados directos; tutelando de esta manera, no sólo el debido proceso sustantivo (razonabilidad) por medio de la garantía de oír a los interesados previamente, sino también la existencia de una relación sustancial entre el acto del administrador y el bienestar general del administrado. La Audiencia Pública como acto previo, preparatorio y obligatorio dispuesto por el Poder Concedente en resguardo del ordenamiento jurídico -Legalidad Objetiva e Interés Público- y atento a las obligaciones económicas que pudieran recaer sobre los usuarios.

Que en tanto se trata de una actividad de servicio público y aun cuando su prestación se encuentre concedida a terceros, la Administración sigue siendo titular del servicio y responsable de su prestación. Es decir, que conserva los poderes de dirección y control sobre las formas y medios de llevar a cabo la prestación y sobre la organización misma que la realiza; destacándose el poder tarifario y los controles de costos e inversiones.

Que respecto de la fijación de las tarifas, es inalienable el poder de la autoridad pública para adaptar las tarifas a las necesidades del servicio público. Conforme lo determina el Marco Regulatorio Eléctrico, se trata de un poder exclusivo de la Administración, reglamentario y unilateral -no contractual- respecto de la cuantía y forma de las mismas. Según el Artículo 47 de la Ley 6497 la fijación de las tarifas es una facultad que pertenece al Poder Concedente, concluyendo en su Artículo 48 que los distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas "aprobadas".

Que se trata de un poder de apreciación discrecional porque forma parte de un poder más amplio y general que debe atender la sustentabilidad del sistema desde una doble perspectiva: social y económica del servicio en sí mismo y en concordancia con las demás políticas sociales y económicas -de orden provincial y nacional- y el contexto en que éstas se están desarrollando. Es decir, con las condiciones, circunstancias y exigencias socioeconómicas generales: condiciones de estabilidad o variación de precios generales, política monetaria, fiscal, social, etc.

Que por ello, el cumplimiento de los objetivos de la política electro energética de la Provincia, consagrados en el Artículo 10° de la Ley 6497 y modificatoria, requiere armonizar decisiones

exclusivas y excluyentes que el Poder Ejecutivo tiene en el ejercicio de las atribuciones inherentes al poder público. Esto es, el poder de dirección de la política económica y de ordenación de la vida social que tiene reconocido el Gobierno en el Estado moderno, en un sistema de compatibilidad de poderes o competencias del Estado Federal.

Que por su parte, el control de costos es una facultad que tiene la Administración a fin de que estos sean razonables, con facultad de rechazar o modificar aquellos que sean excesivos o irrazonables. Al respecto, el Inciso f) del Artículo 43 de la Ley 6497 y modificatoria, establece el principio de "asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento, la calidad del servicio y el uso racional de la energía."

Que el...

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