Decreto N° 1.472

EmisorMinist. Secretaria Gral. de la Gobernacion
Fecha de la disposición 2 de Julio de 2010

DECRETO N° 1.472

Mendoza, 2 de julio de 2010

Visto el Expte. N° 206-O-2007-18010; en el cual el agente Ojeda Héctor Eduardo interpone Recurso de Alzada contra las Resoluciones N° 444/07 y 592/07, emitidas por la Administración de Parques y Zoológico; y

CONSIDERANDO:

Que el agente Ojeda a fs. 55/56 y vta. del expediente mencionado, presenta Recurso de Alzada contra las Resoluciones N° 444 de fecha 17 de octubre de 2007 obrante a fs. 43, mediante la cual se dispuso rechazar el reclamo administrativo realizado de fs. 1 a 3 y vuelta, en razón de haber prescripto el derecho; contra Resolución y N° 592 de fecha 7 de diciembre de 2007, obrantes a fs. 52/53, por la que se admitió formal y rechazó sustancialmente el Recurso de Revocatoria y Jerárquico en Subsidio de fs. 45/47 interpuesto; ambas normas emitidas por la Administración de Parques y Zoológico;

Que desde el punto de vista formal debe ser admitido en un todo de acuerdo con las prescripciones establecidas en los Artículos 183 y 184 de la Ley N° 3909, concordancia asimismo con lo prescripto en los Artículos 1 y 2 de la Ley 6006 y modif.;

Que luego del análisis de la pieza administrativa, los argumentos vertidos por el recurrente y la normativa en juego, cabe considerar que a los fines del cómputo del plazo de prescripción corresponde, respecto del reclamo administrativo, el mismo tratamiento que la LPA (Ley de Procedimientos Administrativos de Mendoza N° 3909), expresa en los Arts. 159 y 186 previstos expresamente para los recursos administrativos;

Que los extremos de la interrupción del plazo de la prescripción deben quedar debida y suficientemente acreditados en el caso concreto para su procedencia ya que su interpretación debe ser restrictiva;

Que respecto del argumento que ensaya el recurrente de que la mención que hizo el delegado de los profesionales (el propio recurrente, en el caso) en la reunión paritaria tendría la virtualidad de operar la interrupción del plazo de prescripción del que habla el Art. 38 bis del Decreto Ley 560/73, esta Asesoría no coincide con dicho análisis, dado que dicha interrupción opera con la interposición de un reclamo administrativo propiamente dicho;

Que como establece la Ley 3909 (Art. 117 y ss.) el reclamo necesita de representación debidamente acreditada, a más de una serie de requisitos que la normativa indica. Si bien los mismos podrían salvarse todo lo posible por aplicación del principio de informalismo a...

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