DECRETO N° 4169

Número de registro27421

DECRETO N° 4169

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional, 21 DIC 2018

VISTO:

El proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 29 de noviembre de 2018, recibida en este Poder Ejecutivo el día 10 de diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 13.815; y

CONSIDERANDO:

Que el citado proyecto de ley en su artículo 1° establece: “Adhiérese la Provincia al artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321 de Asociaciones Mutuales y su modificatoria, la Ley Nacional N° 25.374”;

Que la norma a la cual remite el referido artículo 1° dispone: “ARTÍCULO 29: Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados. Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando los mismos sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales. El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la adhesión de las exenciones determinadas en el presente artículo.”;

Que la Ley N° 20.321 que contempla el artículo transcripto, al cual el proyecto de ley adhiere, data del año 1973 y a pesar de la modificación operada a la misma por la Ley N° 25.374 del año 2000 no ha sido modificada la redacción del artículo 29 citado; ello resulta manifiesto tanto en lo referente a los jurisdicciones que menciona - dado que la Ley N.° 23.775 (B.O. 15/5/90) declaró la provincialización del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y la Constitución Nacional, a partir de la reforma del año 1994, estableció un régimen de gobierno autónomo en la Ciudad de Buenos Aires -como en la denominación utilizada para los tributos nacionales que allí se contemplan- atento a que el impuesto a los réditos fue reemplazado or el impuesto a las ganancias en el mismo año 1973;

Que en función de ello, resulta necesario analizar dicho artículo 29 a la luz de la distintas previsiones que para las entidades mutualistas contemplan los ordenamientos fiscales provinciales, particularmente en lo que hace a la Provincia de Santa Fe, para poder evaluar si una adhesión como la que se pretende guarda coherencia con nuestro ordenamiento jurídico o, por el contrario, resulta confusa y puede llegar a atentar contra la seguridad jurídica de los propios contribuyentes a los cuales se quiere beneficiar;

Que el Código Fiscal santafesino contiene un tratamiento específico para las asociaciones mutuales, surgiendo del mismo beneficios de exención para gran parte de los actos, actividades y bienes de las mismas; incluso tales beneficios se han ido ampliando cada vez más, en ocasión de las modificaciones operadas sobre dicho cuerpo normativo, procedimiento que resulta el más apropiado a fin de adoptar, con la mayor claridad posible, medidas del tipo de las que se pretenden a través del proyecto bajo análisis;

Que en dicho contexto no puede obviarse que a los efectos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el de mayor impacto en el plano local, nuestra legislación fiscal históricamente ha contemplado la exención para todas las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente; dentro de esa exención general sólo se exceptúan los ingresos brutos generados por la actividad aseguradora, por la prestación de servicios de proveeduría, por el importe de cada cuota de círculo ahorro y por la prestación del servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados como consecuencia de entregas de dinero efectuadas a los mismos;

Que en relación a esta última actividad, resulta necesario formular las siguientes aclaraciones: en primer lugar, que quedan comprendidos en la exención del impuesto aquellos ingresos provenientes de ayudas económicas que las mutuales otorguen con fondos propios; en segundo término, que la base imponible...

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