Decreto n° 377

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición10 de Abril de 0006

DECRETO Nº 377

Mendoza, 17 de marzo de 2006.

Visto el expediente 1744-C-03-77705 y sus acumulados 7001-D-00-77705, 2221-C-03-77705 y 2124-A-03-77705, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesário modificar diversas disposiciones del Decreto Nº 2806/00, reglamentario de la Ley Nº 2636 y modificaciones, de ejercicio de profesiones de la salud, a fin de adaptarlo a otros cuerpos legales actualmente vigentes, aclarar conceptos que no resultan suficientemente comprensibles y asegurar una mayor celeridad en los procedimientos previos a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas por la citada ley.

Que corresponde excluir a los veterinarios del artículo 1º de la referida reglamentación, en virtud de lo establecido por el artículo 30º de la Ley Nº 6472, que se encnentra reglamentada a través del Decreto Nº 2045/99.

Que en el caso de tales profesionales y de otros de la salud que también cuentan en la actualidad con Ley de Ejercicio de la Profesión, la aplicación de la Ley Nº 2636 y modificaciones y su reglamentación sólo resulta procedente en forma supletoria.

Que corresponde incorporar en el artículo 1º del Deáreto Reglamentario a los obstétricos. Ello en virtud de que los mismos se encuentran ya incluidos en la Ley Nº 2636 y modificaciones.

Que resulta convenienEe contemplar en el Art. 6º del Decreto Reglamentario la implementación de los Registros de Bioquímicos, de Analistas clínicos/Biólógicos y de nacteriólogos/Microbiólogos, aclarándose cuáles serán los profesionales que se matricularán en cada uno de ellos.

Que resulta necesario modificar el texto del artículo 26º en razón de que el mismo no es suficientemente claro y adolece -además- de falta de precisión en algunas de sus partes, motivo por el cual da lugar a diferentes criterios de interpretación.

Que en dicho artículo corresponde contemplar en forma detallada todos los aspectos relacionados con las especialidades y subespecialidades de los profesionales de la salud comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 2636 y modificaciones.

Que entre otros aspectos resulta conveniente limitar a dos (2) el número de especialidades (y dentro de ellas, de subespecialidades) que puede obtener cada profesional. Ello a fin de procurar un auténtico y profundo nivel de conocimientos y una elevada capacitación para el ejercicio de las mismas, lo cual traerá aparejado beneficios para la salud de la población.

Que además es menester aportar mayores precisiones con relación a las sanciones disciplinarias y contemplar un procedimiento más ágil para la aplicación de las mismas, evitando el innecesario desgaste administrativo que implica la tramitación de sumario administrativo aún para las sanciones de menor envergadura.

Que por otra parte, resulta también necesario contemplar con mayor profundidad todo lo relacionada con el aspecto de los recursos, motivo por el cual se impone una sustancial modificación del contenido de los artículos 49º y 49º del Decreto Nº 2606/00.

Por ello, en razón de lo solicitado por la Dirección de Regulación y Control de Servicios de Salud, la conformidad de la Subsecretaría de Gestión Sanitaria y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud.

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º

Sustituyánse los siguientes artículos del Decreto Nº 2806/00, por los que se transcriben a continuación:

"Artículo 1º - En el territorio de la Provincia de Mendoza el ejercicio de la medicina, odontología, bioquímica y profesiones afines a ésta, farmacia y obstetricia quedará sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 2636 -y sus modificatorias- y a las de la presente reglamentación.

Tales normas serán de aplicación supletoria con relación a aquellos profesionales de la salud que cuenten con Ley de Ejercicio de la Profesión.

Artículo 2º

La determinación de los perfiles de los títulos y alcances de los mismos y las incunvencias de las profesiones reguladas por la Ley Nº 2636 y modificaciones y la presente reglamentación es competencia de las instituciones universitarias otorgantes de tales títulos. En el supuesto de no existir suficiente claridad en alguno de los referidos aspectos, la cuestión será resuelta por el Poder Ejecutivo -de oficio o por petición de quien tenga un interés legítimo- procurando salvaguardar el interés sanitario general de la población de la Provincia.

Artículo 6º

Se procederá a matricular en el Registro de Bioquímicos únicamente a quienes posean título de Bioquímico, Bioquímico Nacional, Licenciado en Bioquímica o Doctor en Bioquímica.

Los Licenciados en Ciencias Químicas con orientación en Análisis Biológicos, los Licenciados en Análisis Clínicos y los Analistas Biológicos serán matriculados en un único Registro que se denominará Registro de Analistas Clínicos/Biológicos.

Los Bacteriólogos Clínicos, Microbiólogos y Licenciados en Microbiología serán matriculadqs en un único Registro que se denominará Registro de Bacteriólogos / Microbiólogos.

Artículo 23º

La incompatibilidad que establece el artículo 30º de la Ley Nº 2636 rige para médicos y odontólogos y sólo mientras estén en ejercicio de su profesión.

Estará en infracción quien establezca la vinculación citada sin haber hecho previamente declaración escrita al Ministerio de Salud de haber suspendido el ejercicio de su profesión, debiendo informár de inmediato al mismo en caso de reanudación. De ambas circunstancias el Ministerio de Salud dará vista a los Consejos Deontológicos correspondientes.

Artículo 26º

Todo lo concerniente a las especialidades y subespecialidades de las profesiones de la salud incluidas dentro de los alcances de la Ley Nº 2636 y modificaciones se regirá por las siguientes normas:

I- Definición de Conceptos:

  1. Especialidad: es una rama o área del conocimiento profesional en la cual la suma de destrezas y habilidades especiales y la profundidad de los conocimientos superan los niveles formativos de grado y requieren de un proceso de capacitación a nivel de posgrado.

  2. Subespecialidad: es una subárea de una Especialidad en la cual las destrezas, habilidades y conocimientos presentan tanta singularidad que requieren de procesos de capacitación de pos-especialización. No necesariamente todas las especialidades presentan subespecialidades. No hay subespecialidad sin especialidad.

  3. Certificación Profesional de Especialidad o subespecialidad: es el resultado de un proceso en el cual el Consejo Deontológico correspondiente, mediante la consideración y aplicación de aspectos y criterios preestablecidos, y con actuaciones transparentes y coherentes, reconoce que a determinada fecha un profesional matriculado en la Provincia es apto para desempeñarse con competencia en una determinada especialidad (o subespecialidad) admitida por el mismo Consejo.

  4. Recertificación Profesional de Especialidad o subespecialidad: es el resultado de un proceso por el cual el Consejo Deontológico respectivo, mediante la consideración y aplicación de aspectos y criterios preestablecidos y con actuaciones transparentes y coherentes, reconoce que a determinada fecha un especialista, en virtud de sus conocimientos, destrezas y habilidades, continúa estando apto para desempeñarse con competencia en una determinada especialidad (o subespecialidad). En la acreditación formal de dicha recertificación profesional se deberá dejar explicitado que en el transcurso de los últimos cinco años no consta en el Consejo la aplicación de sanciones por transgresiones deontológicas o por causas penales en el ejercicio de la especialidad (o subespecialidad) o profesión.

  5. Habilitación singular: es el resultado de un proceso mediante el cual el Consejo Deontológico respectivo, siguiendo pautas determinadas por Disposición Interna del mismo, reconoce que un especialista está particularmente entrenado para efectuar determinadas prácticas singulares (estudios, mediciones, pruebas, procedimientos, intervenciones, aplicaciones, técnicas y otras) que no presentan la envergadura o atributos para constituirse en subespecialidades, y menos en especialidades por sí mismas.

  6. Especialista: es quien restringe voluntariamente el ejercicio de su profesión a un campo limitado de la misma y que se encuentra particularmente capacitado para hacerlo, lo que se acredita o reconoce mediante...

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