Decreto N° 1893/06

FirmantesTelerman-Gorgal-Nielsen-María
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 3 de Noviembre de 2006

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 1893/ 06

PATIO DE RECREACIÓN ACTIVA N° 2, PERÚ 1243 SE ORDENA SU DESOCUPACIÓN POR PARTE DEL CLUB DEPORTIVO GIUFFRA

Buenos Aires, 03/11/2006

Visto el Expediente N° 88.824/98, y

CONSIDERANDO:

Que por el presente actuado, se da cuenta de la ocupación ilegítima del Patio de Recreación Activa N° 2, sito en la calle Perú 1243, por parte del Club Deportivo Giuffra, ex Entidad Padrino del predio recreativo mencionado;

Que el convenio de padrinazgo, suscripto oportunamente con el aludido club, fue rescindido, habiéndose comunicado a la entidad padrino en forma fehaciente dicha rescisión, mediante carta documento de fecha 13/7/99;

Que no habiendo procedido la entidad señalada a la devolución del bien, la ocupación del mismo, deviene ilegítima, toda vez que no posee permiso ni autorización alguna emanada de los órganos competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la habilite para ocupar el espacio detentado;

Que el bien objeto de ocupación, pertenece al dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de las disposiciones contenidas en el art. 2.340, inc. 7) del Código Civil que establece: Quedan comprendidos entre los bienes del dominio público las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

Que enseñaba el profesor Miguel S. Marienhoff en su ya clásico Tratado del Dominio Público (Buenos Aires, 1960, pág. 25), que la distinción entre el dominio público y el dominio privado es de antigua data, y que tiene gran importancia porque el régimen jurídico de ambas categorías es diferente. El dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas las consecuencias que de ello se derivan (ver también Duguit, León; Traité de Droit Constitutionnel, Tomo 3, págs. 346 a 351);

Que también agregaba en sentido concordante, con André de Laubadere (ver Droit Administratif Spécial, París, 1958, pág. 91), que para que un bien sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al Régimen pertinente, es menester que dicho bien, esté afectado al uso público, directo o indirecto, a la utilidad o comodidad común (ver ob. cit., pág. 26, in fine);

Que el régimen jurídico del dominio público, se caracteriza por su inalienabilidad, por su imprescriptibilidad y por las reglas de policía de la cosa pública que le son...

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