Decreto N° 3/06

FirmantesTelerman - Epszteyn - Beros - Albamonte - Fernández
Jefe de GobiernoJorge Telerman (a Cargo)
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 4 de Enero de 2006

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 3/ 06

VETA EL PROYECTO DE LEY N° 1844 - LEY PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO JOVEN EN LA CIUDAD - DESOCUPADOS - SUBOCUPADOS - TRABAJO

Buenos Aires, 04/01/2006

Visto el Proyecto de Ley N° 1.844 y Expediente N° 88.024/05, y;

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 24 de noviembre de 2005, sancionó el proyecto de ley indicado en el visto, por el cual enmarca la implementación de políticas y el desarrollo de acciones destinadas a promover el empleo y la inserción laboral de los jóvenes;

Que en este marco, el proyecto sub examine instrumenta una variada gama de acciones, planes, instrumentos y programas, cuya ejecución encomienda al Poder Ejecutivo, y si bien se comparte el objeto y finalidad de la norma, existen aspectos que requieren un análisis específico y una detenida valoración;

Que por el artículo 2° de dicha norma se establece que la población a la que alcanza son desocupados y/o subocupados con dos años de residencia mínima en la ciudad, entre los dieciséis (16) y los veintiséis (26) años de edad y por tanto, jóvenes;

Que si bien el establecimiento de franjas etarias resulta siempre controvertido y discutible, existe un criterio mayoritariamente aceptado por el cual se considera como inicio de la adolescencia y la juventud, los quince (15) años de edad, atendiendo a la posibilidad que brinda el ordenamiento jurídico de acceder al trabajo, así, si bien la Ley Nacional N° 20.744 permite el trabajo a partir de los catorce (14) años de edad con autorización de los padres, la Ley de la Ciudad N° 937 en su artículo 2°, considera trabajo infantil el que efectúa en forma remunerada o no, visible o no, una persona de menos de quince (15) años de edad, lo que resulta consistente con lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley de la Ciudad N° 114;

Que con relación a la edad en que se considera que concluye la juventud existen diversas interpretaciones, sin perjuicio de que el concepto de juventud es producto de una construcción histórica, social y cultural, y no siendo sus límites claramente distinguibles no se trata excluyentemente de una noción biológica, sino que el proceso de socialización en un determinado grupo de individuos varía con el tiempo y de una sociedad a otra, generando en los sujetos un conjunto de percepciones y problemas parcialmente compartidos que, al mismo tiempo, contribuyen a la formación de una identidad común y moldea las funciones que desempeñarán en sus comunidades;

Que atendiendo a los cambios sociales, culturales y económicos producidos en las últimas décadas, y por razones demográficas -aumento de la expectativa de vida, posposición de la autonomización y retardo en la conformación de una familia-, educativas -extensión de los ciclos de formación y mayores exigencias de capacitación-, laborales -el más tardío ingreso al mundo del trabajo- e institucionales -la mayoría de las organizaciones políticas y sociales ubica el límite superior de la juventud en los treinta (30) años de edad-, se entiende por juventud al conjunto de ciudadanos entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad, distinguiendo dentro de ella tres franjas, los adolescentes, los jóvenes propiamente dichos y los jóvenes adultos;

Que por ello el proyecto en análisis, al determinar que la franja etaria comprendida en la norma abarca de los dieciséis (16) a los veintiséis (26) años de edad, no considera las particularidades y necesidades del conjunto de la juventud, entendiendo por tal a los ciudadanos y ciudadanas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad, aspecto que resulta central considerar en pos de las políticas de inclusión que promueve la Constitución de la Ciudad, en especial en su artículo 40;

Que la norma en consideración establece, en su artículo 22, la jurisdicción y la Dirección General que ostentarán el carácter de autoridad de aplicación y unidad ejecutora respectivamente, y que en diversos puntos asigna funciones específicas a éstas, tales las reflejadas en los artículos 4°, 6°, 9°, 11, 15, 20 y 23, y sin perjuicio de que estipula, a los efectos de su implementación, una coordinación con diversas áreas del Poder Ejecutivo, emerge claramente del articulado que los numerosos y diversos instrumentos, programas, planes y acciones, actualmente son ejecutados por conducto de diversas unidades ejecutoras en el ámbito de cinco Secretarías y una Subsecretaría dependiente de la Jefatura de Gobierno;

Que en este orden de ideas, la amplitud que presenta la norma excede lo exclusivamente atinente a la promoción del empleo, en este caso, de un sector específico, la juventud, y conforme lo vertido en los párrafos precedentes, se considera oportuno y conveniente que estos aspectos sean dejados a la reglamentación, es decir, la determinación de las jurisdicciones y las unidades internas de éstas a través de las cuales se cumplimentará con el objeto de la norma, así como los mecanismos de coordinación que habrán de ponerse en funcionamiento en aquellos casos en que resulte necesario;

Que el proyecto de ley citado en el visto, establece en su artículo 9°, primer y segundo párrafo, que Las empresas que incorporen a estos postulantes obtienen un subsidio por parte del Gobierno de la Ciudad, por el término máximo de un (1) año, equivalente a un porcentaje que determine la Autoridad de Aplicación sobre el salario básico de convenio correspondiente a cada joven, y que Dicho porcentaje se incrementa en el caso de que los incorporados pasen a integrar la planta de personal de las empresas;

Que el incentivo previsto consiste en un mecanismo de transferencia directa a las empresas, bajo la modalidad de un subsidio -transferencias al sector privado (entidades con fines de lucro) para financiamiento de erogaciones corrientes, no previstas normativamente-, que por vía indirecta llega a sus beneficiarios, esto es, los y las jóvenes;

Que al prever dicho artículo que el porcentaje inicial del subsidio se incrementa en caso que el beneficiario sea incorporado por el régimen de contrato de trabajo por tiempo indeterminado previsto en el artículo 90 de la Ley Nacional N° 20.744, se infiere que inicialmente se subsidia un empleo precario o transitorio, que conforme la disposiciones de la Ley Nacional N° 25.013, artículo 1° y con relación al contrato de trabajo de aprendizaje, por ejemplo, podría abarcar todo el período previsto por la norma, esto es, un (1) año, sin que ello conlleve necesariamente la efectivización del joven...

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