Decreto N° 1929/04

FirmantesIbarra-Perazza-Albamonte-Fernández
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición26 de Octubre de 2004

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 1929/ 04

ÁREA DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - DISPONE LA APLICACIÓN DE LOS ALCANCES DEL DECRETO N° 1.589/GCBA/02, B.O. N° 385, PARA LA PLANTA DE AGENTES QUE CONFORMAN LOS EQUIPOS DE ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA EDUCATIVA. MODIFICA NORMATIVA VIGENTE - INTEGRACIÓN - JUNTA TRANSITORIA - INGRESO A LA DOCENCIA - CARGOS DOCENTES - MIEMBRO DE EQUIPO DE ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA EDUCATIVA - JUNTA DE CLASIFICACIÓN - ÁREA DE EDUCACIÓN ESPECIAL - ACUMULACIÓN DE CARGOS - ASCENSOS - SISTEMA EDUCATIVO - PSICOLOGÍA - PSICOPEDAGOGÍA - ASISTENCIA SOCIAL - SALUD Y ORIENTACIÓN ESCOLAR - CALIFICACIÓN DE TÍTULOS DOCENTES - TÍTULOS HABILITANTES - ANTECEDENTES - LISTADOS DOCENTES - INTERINATOS - SUPLENCIAS - REQUISITOS - MISIONES - FUNCIONES - EQUIPO CENTRAL - COORDINADORES

Buenos Aires, 26/10/2004

Visto el Expediente N° 21.241/04 y el Decreto N° 1.589/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1582), y;

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1.589/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1582) se aprobó la Planta Orgánica Funcional para el Área de Servicios Profesionales, prevista en el inciso h) del Art. 3° de la Ordenanza N° 40.593 (B.M. N° 17.590), incorporado por la Ordenanza N° 52.188 (B.O.C.B.A. N° 385); como así también sus respectivos marcos de competencia;

Que los Equipos de Orientación y Asistencia Educativa del Área de Servicios Profesionales, de conformidad a la especialidad de las tareas y funciones que desarrollan, se constituyen por profesionales en las especialidades de Psicología, Psicopedagogía y Asistencia Social con incumbencia en la materia, a fin de garantizar una correcta integración de la educación y la salud dentro de la comunidad educativa;

Que, en ese orden de ideas, el funcionamiento de los actuales Equipos de Orientación Escolar muestra, en forma manifiesta, con relación a los distintos agentes que desempeñan funciones en los mismos, una multiplicidad de situaciones de revista y de vinculación para con la Administración, que hacen necesaria la aplicación sin dilaciones y de manera genérica y uniforme, del régimen estatuido por el Decreto N° 1.589/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1582);

Que el ingreso y clasificación de los docentes de este Área de la educación, debe ajustarse a los lineamientos establecidos por la Ordenanza N° 40.593, como obviamente corresponde a todo docente incluido en este régimen;

Que aquí es donde resulta necesario ejercer una interpretación auténtica de la norma a los fines de adecuar las particularidades del Área de Servicios Profesionales y de sus Equipos de Orientación y Asistencia Educativa, a lo establecido por el Art. 14, siguientes y concordantes de la Ordenanza N° 40.593;

Que en cuanto al ingreso a la carrera docente, el Inc. b) del Art. 14 de la Ordenanza N° 40.593, establece como uno de los requisitos a cumplimentar por el aspirante, poseer título docente que corresponda en cada Área para el cargo o asignatura, o en su defecto el título técnico profesional de nivel medio, terciario o universitario, afín con la especialidad respectiva, solo en los casos admitidos por la norma;

Que el Art. 15 de la Ordenanza N° 40.593, establece en su Ap. I Inc. b), que la valoración de los títulos habilitantes para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, será de 6 (seis) puntos, mientras que el título docente se valora con 9 (nueve) puntos;

Que en virtud de las misiones, funciones y responsabilidades que corresponden al Área de Servicios Profesionales y sus Equipos de Orientación y Asistencia Educativa, relacionadas con la armónica integración de la salud en los ámbitos educativos, deberá constituir requisito esencial para ser miembro de los mismos, poseer título universitario y/o terciario en la especialidad de Psicología, Psicopedagogía o Asistencia Social;

Que es necesario armonizar la calificación de los mencionados títulos, mediante el ejercicio de la técnica de la interpretación como derivación práctica de la ciencia de la hermenéutica;

Que, por lo tanto, en virtud de elementales reglas interpretativas corresponde otorgar distinta calificación a los aspirantes que posean título docente con más el título profesional respectivo;

Que una hermenéutica contraria de las disposiciones del Decreto N° 1.589/GCBA/02, entraría en conflicto con la Ordenanza N° 40.593 y violaría el principio elemental de la técnica interpretativa, cual es el de armonizar y no contraponer;

Que por otro lado, una interpretación distinta tornaría al sistema incongruente y se impediría de modo incontestable la posibilidad de categorizar y valorar los títulos profesionales requeridos para el desempeño de los cargos aprobados por el Decreto N° 1.589/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1582);

Que a su tiempo, el Art. 15 ap. II Inc. a) de la Ordenanza N° 40.593, permite por vía reglamentaria y teniendo en cuenta la especificidad y particularidad de cada Área de la educación, establecer valoraciones especiales respecto de títulos específicos para el desempeño de determinadas funciones;

Que el Inc. b) del Art. 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por el Decreto N° 1.510/GCBA/97 (B.O.C.B.A. N° 310), establece que el acto administrativo deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

Que el Decreto N° 1.589/GCBA/02, al no referenciar en forma expresa las determinantes fácticas de su dictado ni prever situaciones futuras que deben estar previstas en la norma que regule el funcionamiento de los Equipos de Orientación y Asistencia Educativa del Área de Servicios Profesionales, contribuye a la creación de una zona de vaguedad y ambigüedad que es necesario superar mediante la aplicación de la técnica interpretativa;

Que en consecuencia, debe desentrañarse el significado normativo de las disposiciones del Decreto N° 1.589/GCBA/02, mediante una interpretación auténtica de sus normas, entendiendo por tal la interpretación realizada por el mismo órgano que sancionó la norma jurídica, mediante un nuevo acto que aclara con efecto retroactivo el significado de aquel que se interpreta (Segundo V. Linares Quintana, Reglas para la interpretación constitucional, Plus Ultra, Buenos Aires, 1988, p. 20);

Que al respecto es útil aclarar que la norma interpretativa no regula de manera diferente las situaciones contempladas por la norma interpretada, sino que se limita a precisar el significado de esta última a partir del mismo momento en que fue sancionada (Gregorio Badeni, Instituciones de Derecho Constitucional, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, p. 119);

Que la interpretación auténtica debe emanar del mismo órgano que emitió la norma interpretada y debe ser realizada por un acto de igual naturaleza por el principio del paralelismo de las formas;

Que ello así, por cuanto la necesidad de emitir un nuevo acto de igual jerarquía que sirva para interpretar la norma que aquí se alude, tiene suficiente justificación en la necesidad de superar la inseguridad que supondría el hecho de interpretaciones encontradas al momento de aplicar la norma en cuestión, además de la estabilidad y permanencia que debe primar en el sistema normativo, elementos que se vinculan a la seguridad jurídica como garantía constitucional de los administrados;

Que prever y neutralizar las consecuencias disvaliosas que generaría una hermenéutica errónea o disímiles interpretaciones de un mismo texto normativo, constituye un auténtico deber en la Administración, de arbitrar los medios necesarios para la aplicación uniforme de esa expresión de voluntad administrativa, lo cual no constituye más que una aplicación del principio de legalidad, a la actuación de la Administración;

Que el procedimiento de la técnica interpretativa, como producto de la aplicación práctica de la disciplina científica de la hermenéutica, constituye el medio adecuado a los fines precitados, ya que posibilita una gestión y administración eficaz del servicio público de educación, y la posibilidad de adecuar el sistema a las circunstancias de hecho que tienen un carácter esencialmente dinámico, sin perjuicio de que la norma adquiera un carácter estable que permita prever y dar cauce formal a situaciones futuras, garantizando de esta forma la observancia del principio constitucional de la seguridad jurídica;

Que en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la obligación de la Administración de adecuar sus normas a las circunstancias de hecho preexistentes, y de esta forma dotar de operatividad a las mismas, no es más que un desmembramiento del principio de legalidad, que impone a las autoridades públicas la completa subordinación de su actividad al sistema jurídico vigente; lo cual es en un todo coherente con la forma de gobierno y el sistema político instaurado por nuestra Ley Fundamental desde su Art. 1°;

Que por la Ordenanza N° 52.188, se incorpora al Estatuto del Docente, Ordenanza N° 40.593, el Área de Servicios Profesionales;

Que el Estatuto del Docente, es el plexo normativo que regula, entre otros aspectos, el mecanismo de ingreso de la totalidad de los docentes del sistema educativo local, los que en todos los casos deben sujetarse al procedimiento del Concurso de Antecedentes para acceder a los cargos de ejecución y también al de Oposición para cargos de conducción;

Que las disposiciones del Decreto N° 1.589/GCBA/02, en cuanto a las misiones y funciones que se le asignan a los Equipos de Orientación y Asistencia Educativa del Área de Servicios Profesionales, deben ser uniformemente interpretadas, lo cual necesita de un...

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