Decreto N° 1804/04
Firmantes | Ibarra - Stern - Perazza - Fernández |
Jefe de Gobierno | Aníbal Ibarra |
Emisor | Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 8 de Octubre de 2004 |
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETO N° 1804/ 04
VETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 1.445 - VETO DE LEYES - VETO PARCIAL.
Buenos Aires, 08/10/2004
Visto el Proyecto de Ley N° 1.445 y el Expediente N° 59.503/2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 2 de septiembre de 2004, sancionó el Proyecto de Ley indicado en el Visto, a través del cual se crea la carrera de Optometría en el ámbito del Área de Educación Superior, dependiente de la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, tal cual lo dispone su Art. 2°, la carrera de Optometría tendrá como objetivo la formación de Optómetras especialistas en el diagnóstico y tratamiento de desórdenes visuales que versen sobre errores de refracción del ojo, utilizando para ello los principios de la física y la óptica inherentes a esa ciencia;
Que, el Proyecto de Ley establece, como requisito para cursar la carrera de Optometría, poseer título de Óptico Técnico y/o Licenciado en Óptica y/o Óptico Ocular, emitidos por cualquier establecimiento con reconocimiento oficial;
Que, a su vez, mediante el Art. 4° se establece que la Secretaría de Educación tendrá a su cargo la formulación de los contenidos curriculares y las condiciones atinentes al título habilitante, basándose para ello en las normas internacionales para el ejercicio de la Optometría, disponiéndose, por último, un plazo no superior a los 180 días para proceder a reglamentar la norma;
Que, en la actualidad, en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra vigente la Ley N° 17.132 del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración y su Decreto Reglamentario N° 6.216/1967, marco normativo que oportunamente recogió las incumbencias profesionales especificadas por los órganos formadores;
Que la mencionada norma considera como ejercicio de la medicina anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13;
Que el artículo 13 indicado establece que el ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente;
Que, como actividades de colaboración de la medicina u odontología se consideran las de las personas que colaboren con los profesionales responsables de la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la Ley;
Que, respecto de las actividades de colaboración, el Art. 47 de la Ley N°...
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