Decreto N° 2806/03

FirmantesIbarra - Albamonte -Fernandez
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición29 de Diciembre de 2003

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 2806/ 03

VETA PARCIALMENTE LA LEY N° 1.208 S/RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES - VETO DE LEYES - PROYECTO DE LEY 1208 -

PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - PERSONAL DEL PODER EJECUTIVO - LEYES VETADAS

Buenos Aires, 29/12/2003

Visto el Expediente N° 78.630/2003 por el cual tramita la Ley N° 1.208, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 27 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha Ley se aprueba el Régimen de asignaciones familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas;

Que el artículo 55 de dicho Régimen establece que: Las asignaciones se liquidan en forma proporcional cuando no se hayan prestado servicios el 50% de los días laborales del año, al respecto la Dirección General de Recursos Humanos señala que en el mencionado artículo, debería haberse indicado mensual en lugar de anual a fin de guardar una mayor coherencia con los anteriores artículos, y que, por otro lado, la evaluación anual es lo que se está aplicando en los regímenes regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto que en el orden interno se efectúa el cálculo mensual;

Que si se hiciera un balance anual, las asignaciones serían provisorias, en tanto al hacerlas mensualmente adquieren carácter definitivo, haya o no reducción;

Que en cuanto al artículo 56 del Régimen aludido que dispone: Las asignaciones familiares se liquidan en forma proporcional cuando se goza de licencia con medio sueldo, se destaca que en el régimen laboral vigente no existe tal licencia y que se contradice con lo estipulado en el apartado final del artículo 54 que establece que no se computan como inasistencia las licencias con goce de haberes;

Que por todo lo expuesto, corresponde, en consecuencia, el veto parcial de la Ley N° 1.208 en cuanto a los artículos 54, 55 y 56 del Régimen de asignaciones familiares sancionado;

Por ello, y en virtud de la facultad preceptuada por el Art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

Vétase parcialmente la Ley N° 1.208, en lo que respecta a los artículos 54, 55 y 56 del Anexo I de la misma.

Artículo 2°

El presente Decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°

Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese a la Dirección General de Recursos Humanos y remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. IBARRA - Albamonte - Fernández.

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ANEXOS

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LEY N° 1.208

C.E. N° 78.630/03

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1°

Apruébase el Régimen de asignaciones familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas que como Anexo I forma parte de la presente.

Artículo 2°

Apruébanse los montos correspondientes a las asignaciones familiares contenidas en esta Ley, que como Anexo II forma parte de la presente.

Artículo 3°

Dérogase la Ordenanza N° 34.138 (B.M. N° 15.755 AD 230.900) y los Decretos Nros. 6.627/986 (B.M. N° 17.898 AD 230.901) y 2.292/989 (B.M. N° 18.524 AD 230.902).

Artículo 4°

Comuníquese, etc. Caram - Alemany.

Régimen de Asignaciones Familiares

TÍTULO I

Asignaciones en general

Artículo 1°

El personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas, con excepción de los agentes vinculados por contrato de locación de servicios; el personal suplente de guardias hospitalarias y servicios de emergencia y los becarios, perciben las siguientes asignaciones:

a Asignación por Matrimonio;

b Asignación Prenatal;

c Asignación por Nacimiento de Hijo;

d Asignación por Adopción;

e Asignación por Cónyuge o Conviviente;

f Asignación por Hijo;

g Asignación por Familia Numerosa;

h Asignación complementaria por hijo menor de cuatro años;

i Asignación por Preescolaridad o Educación Inicial;

j Asignación por Escolaridad Primaria;

k Asignación por Escolaridad Media y Superior;

- Asignación por ayuda Preescolar o Educación Inicial o por ayuda Escolar Primaria o por ayuda Escolar Media;

m Asignación Anual Complementaria por Vacaciones.

TÍTULO II Artículos 5 a 45

Asignaciones en particular

CAPÍTULO I

Asignación por matrimonio

Artículo 2°

La asignación por matrimonio consiste en una suma de dinero que se paga en el mes en que se acredite la celebración del matrimonio.

Artículo 3°

Para percibir la asignación por matrimonio es necesario: que se trate de un matrimonio válido para las leyes argentinas y tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso.

Artículo 4°

Si ambos cónyuges son agentes de algunos de los órganos de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cada uno de ellos es acreedor de la asignación por matrimonio.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 13

Asignación prenatal

Artículo 5°

La asignación prenatal consiste en el pago mensual de una suma de dinero al agente en estado de embarazo, o al agente cuyo cónyuge o conviviente esté embarazada y no lo perciba por sí misma. La asignación en caso de embarazo de la conviviente se percibe cuando el agente haya convivido por cinco (5) años continuos.

Artículo 6°

La asignación prenatal se percibe a partir del día en que se declara el estado de embarazo, por un lapso de nueve (9) que preceden a la fecha calculada del parto.

Artículo 7°

Para percibir la asignación prenatal se requiere una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses y al cumplirse el tercer mes de embarazo presentación de la declaración jurada acompañada del certificado médico expedido por hospitales nacionales, provinciales municipales y de la Ciudad que así lo acredita.

Artículo 8°

La asignación prenatal se hace efectiva aún cuando el agente no se hubiera hecho acreedor a la percepción de salarios durante el mes.

Artículo 9°

La percepción de la asignación prenatal cesa:

Por parto, aun cuando el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de iniciado el embarazo;

Por aborto espontáneo o terapéutico;

Por extinción de la relación de empleo.

Artículo 10

El aborto espontáneo o terapéutico debe notificarse dentro de los (5) días, cesando los pagos en el mes siguiente a aquél en que la asignación se haya producido. Si el aborto se produjera antes de comunicarse el estado de embarazo no genera derecho a cobro alguno.

Artículo 11

El parto con nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.

Artículo 12

El pago de la asignación prenatal se efectúa mediante mensualidad completa y se computa íntegramente el mes cualquiera sea el día en que presuntamente se hubiera producido el embarazo o parto.

Artículo 13

La asignación prenatal correspondiente al mes del parto se percibe siempre que su total no exceda de nueve (9) mensualidades y es compatible en su caso con la percepción de la asignación por hijo.

CAPÍTULO III Artículos 14 a 16

Asignación por nacimiento de hijo

Artículo 14

La asignación por nacimiento de hijo consiste en el pago de una suma de dinero en el mes en que se acredite el nacimiento aún cuando el hijo naciere sin vida, con un período mínimo de gestación de ciento ochenta (180) días.

En caso de nacimiento múltiple, la asignación se percibe por cada hijo.

Artículo 15

Para percibir la asignación por nacimiento de hijo es necesario tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso.

Artículo 16

La asignación por nacimiento de hijo se paga a uno solo de los progenitores.

CAPÍTULO IV Artículos 17 a 19

Asignación por adopción

Artículo 17

La asignación por adopción consiste en el pago de una suma de dinero en el mes en que se acredite la adopción.

Artículo 18

Para percibir la asignación por adopción es necesario:

tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso y acreditar la adopción con la constancia de la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 19

La asignación por adopción se paga a uno solo de los adoptantes.

CAPÍTULO V Artículos 20 y 21

Asignación por cónyuge o conviviente

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