Decreto N° 1120/03

FirmantesIbarra-Albamonte-Fernández
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición21 de Julio de 2003

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CONVENIOS -

DECRETO N° 1120/ 03

RATIFICA EL CONVENIO CELEBRADO EL 7/5/02 ENTRE EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS Y LA EMPRESA UBATEC S.A., PARA QUE AQUÉLLA DESEMPEÑE LAS TAREAS TÉCNICAS PERTINENTES AL ÓRGANO DE CONTROL Y AUDITORÍA EXTERNA DE LA CONCESIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA COBRANZA Y DEL PROCESO DE MIGRACIÓN DEL MISMO DESDE LA UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS AL BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. ÓRGANO DE CONTROL Y ADITORÍA EXTERNA , TTI ITRON ITACO UTE , SISTEMA DE GESTIÓN DEL COBRO DE IMPUESTOS

Buenos Aires, 21/07/2003

Visto el Expediente N° 27.755/02, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente mencionado en el Visto tramita la ratificación del Convenio suscripto en fecha 7 de mayo de 2002 entre UBATEC S.A. y esta Administración, para que aquella desempeñe por cuenta y orden de la Dirección General de Rentas las tareas técnicas pertinentes al Organo de Control y Auditoría Externa de la Concesión del Sistema Integral de Administración de la Cobranza y del Proceso de Migración del mismo desde la Unión Transitoria de Empresas al Banco Ciudad de Buenos Aires;

Que el referido Convenio se suscribe en el marco de lo establecido por el artículo 9° del Convenio celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Banco Ciudad de Buenos Aires, el que dispone que a través de la Dirección General de Rentas o quien ésta designe tendrá a su cargo la supervisión y fijación de puntos de control, evaluación de la performance del servicio y de la seguridad del sistema;

Que del análisis del Convenio cuya ratificación se propicia se colige que se trata de un contrato interadministrativo, por cuanto fue celebrado entre la Dirección General de Rentas y UBATEC S.A., que es una persona jurídica formada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Universidad de Buenos Aires y la Unión Industrial Argentina, configurando así una sociedad anónima con participación estatal;

Que al respecto, la doctrina califica como relación jurídica interadministrativa aquella que vincula a dos o más personas públicas estatales, ya se trate del Estado en sentido lato (Nación o provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o de cualquiera de las personas públicas estatales que constituyen entidades descentralizadas, poseedoras de personalidad jurídica propia;

Que los contratos que se celebren entre los citados sujetos estatales, son denominados interadministrativos. La categorización jurídica de estos contratos tiene su razón de ser en las particularidades que ofrecen y que son consecuencia de las características de la vinculación que ya señalara precedentemente;

Que las relaciones interadministrativas se traducen en actividad externa, con forma jurídica de actos administrativos, o contratos administrativos, como en la especie, rigiéndose principalmente por el derecho administrativo;

Que tales relaciones, que se denominan interadministrativas o inter-subjetivas, se caracterizan, en principio, por la ausencia del régimen jurídico exorbitante propio de los actos del derecho administrativo, puesto que no cabe admitir en ese plano enfrentamientos entre entidades que tienen la posibilidad de ejercer prerrogativas de poder público... En general, los actos administrativos emanados de la Administración Central u otras entidades estatales, cuya ejecución recaiga sobre el patrimonio de una persona pública estatal, carecen de ejecutoriedad, excepto los casos en que el cumplimiento del acto se opera por propia virtualidad (emisión de un certificado, actos de registro, etc.) (Conf. Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo tomo I, Pág. 392);

Que tratándose de una actividad externa de la Administración vale decir de una actividad jurídica, esos actos son administrativos estricto sensu, a cuyas reglas quedan sometidas como principio general. Este principio ofrece excepciones que, en términos generales, consisten en la no aplicación de todas aquellas soluciones exigidas por el principio de subordinación en que estarían colocados los administrados o particulares al contratar con la Administración Pública, pues aquí se está frente a entidades públicas (Conf. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Pág. 122);

Que el Convenio suscripto implica una contratación directa amparada por el Art. 56, Inc. 3) apartado i) del Decreto Ley N° 23.354/56 (Ley de Contabilidad), ya que se trata de una contratación entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado;

Que en lo que respecta a la competencia para suscribir el Convenio Marco en análisis, corresponde acotar que el señor Director General de Rentas -que lo suscribiera- carece de la competencia requerida para tal suscripción por no contar con la delegación expresa del titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dice: El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas. Dirige la Administración Publica y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de recursos...;

Que a su vez, el Art. 104 del mismo cuerpo normativo, dentro de las atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno, determina: Representa legalmente la Ciudad..., y, De igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales;

Que asimismo, el Inc. 3 del mismo artículo, prescribe que: Concluye y forma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros con organismos internacionales...;

Que en razón de lo expuesto, el Jefe de Gobierno es quien cuenta con la competencia requerida para suscribir el Convenio tratado, por imperio de los Arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto la concertación y celebración de convenios y acuerdos es un acto típico de administración, que como tal corresponde al Poder Ejecutivo, cuando actúa en ejercicio de la función meramente administrativa;

Que en el caso, debe ratificarse el Convenio celebrado con la finalidad de obtener su saneamiento, salvando así la anulabilidad que lo vicia por haber sido suscripto con incompetencia en razón de grado;

Que el Art. 19 del Decreto N° 1.510/GCBA/97, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, establece: El acto administrativo anulable puede ser saneado...

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