Decreto N° 63/02

FirmantesIbarra - Pesce
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición18 de Enero de 2002

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 63/ 02

DESESTIMA RECURSOS INTERPUESTOS POR LA EMPRESA COMARCOM S.A.C.I.F. DETRACCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - INTERESES - PAGARÉS - CONVENIO DE RENEGOCIACIÓN DE DEUDAS - SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE COMIDAS - HOSPITALES

Buenos Aires, 18/01/2002

Visto el Expediente N° 63.168/2000 y sus acumulados y las Resoluciones Nros. 4.809/SHyF/98 y 2.697/SHyF/99, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las presentes actuaciones tramitan las presentaciones, efectuadas por la empresa COMARCOM S.A.C.I.F., impugnando las Resoluciones Nros. 4.809/SHyF/98 y 2.697/SHyF/99 e invocando el dictamen emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación a la exención de pago del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre los intereses adicionados a los pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la renegociación de contratos;

Que, al respecto, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 1.510/GCBA/97, B.O. N° 310) en su Art. 91 dispone: Los actos administrativos de alcance individual así como los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título...;

Que La noción de acto administrativo comprende toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por el régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto... (conf. Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, T° II, Ed. Abeledo Perrot, 1985, pág. 56/61);

Que, al analizar los recursos administrativos, el mencionado autor puntualiza: Los actos susceptibles de ser impugnados mediante recursos administrativos son aquellos que operan sus efectos directamente fuera del plano interno de la Administración afectando los derechos o intereses legítimos de los particulares aún cuando su alcance sea general... (op. cit., pág. 479/480);

Que, por su parte, Diez considera que el recurso administrativo Es una pretensión deducida ante un órgano administrativo por quien está legitimado para ello, con el fin de obtener una revocación o modificación de un acto administrativo dictado por el mismo órgano o el inferior jerárquico... (Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, T° V, Ed. Plus Ultra, 1971, pág. 322/338);

Que, en la especie, dichas presentaciones se tratan de recursos jerárquicos conforme el Art. 108 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires;

Que la recurrente objeta los términos de las mencionadas Resoluciones aduciendo que se perfeccionó el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado y que por ende resulta improcedente llevar la norma para atrás afectando operaciones ya finalizadas, alegando que hasta tanto sea viable la repetición ante la AFIP no corresponde la devolución de las sumas reclamadas;

Que aduce que con el dictado del Decreto N° 679/PEN/99 quedó aclarado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está exento del pago del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre los intereses adicionados a los pagarés emitidos con motivo de la renegociación de deudas;

Que mediante el Decreto N° 225/GCBA/96 (B.O. N° 43) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ante la necesidad de determinar fehacientemente la existencia y legitimidad de la deuda pública de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, consideró conveniente proceder a examinar los antecedentes relativos a la deuda aludida, creando una Comisión Verificadora ante la cual debían presentarse los acreedores para obtener la satisfacción de su crédito;

Que una vez cumplido el procedimiento, y concertado el monto con los acreedores, se suscribieron Actas Acuerdo en las que se convino el monto de la acreencia y su instrumentación en pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los cuales se calcularon los porcentajes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado;

Que, ahora bien, la Ley N° 24.920 dispuso incorporar un ítem al Art. 7° de la Ley N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (T.O. según Decreto N° 280/97);

Que la norma citada dispone: Estarán exentas del Impuesto establecido por la presente Ley, las ventas, las locaciones indicadas en el Inc. c) del Art. 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo que se indican a continuación: ...h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21, del Inc. e), del Art. 3°, que se indican a continuación: ...16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación...;

Que a este último punto la Ley N° 24.920 agregó otro ítem que, bajo el punto 9° establece: Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y...

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