Decreto N° 2.963

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición30 de Noviembre de 2010

DECRETO N° 2.963

Mendoza, 30 de noviembre de 2010

Visto el Expediente N° 132-R-10-00808; y

CONSIDERANDO:

Que en las citadas actuaciones la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, informa la sanción, promulgación y publicación de la Ley N° 26413 y su modificatoria Ley N° 26618.

Que la citada norma legal ha derogado el Decreto Ley N° 8204 del 27 de septiembre de 1963, convalidado por Ley Nacional N° 16478.

Que como consecuencia de ello por Ley Provincial N° 8205 se ha derogado la Ley N° 3259 y modificatorias.

Que es necesario adoptar medidas conducentes a la reorganización interna de la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, estableciendo procedimientos y mecanismos para la aplicación de la legislación vigente.

Que es facultad del Gobierno Provincial disponer la organización interna y establecer normas de procedimiento para el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Por ello, el Visto Bueno de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales y Asuntos Municipales y del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fs 32,

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 85
Artículo 1º

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas comprenderá el Registro del Estado Civil de las Personas y el Registro de Incapacidad de las Personas.

Artículo 2º

En todas las ciudades y villas cabeceras de departamentos y demás sitios que la Dirección General determine, se habilitará por lo menos una oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La Dirección General, podrá autorizar el funcionamiento de Oficinas Móviles.

Artículo 3º

La creación, traslado o supresión de Oficinas y/o Secciones, lo mismo que la determinación de su jurisdicción será resuelta por resolución fundada de la Dirección General.

Las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estarán a cargo de Oficiales Públicos que serán responsables de la fidelidad del registro de los actos constitutivos-declarativos del estado civil e incapacidad de las personas ante ellos pasados.

Titulo Primero Artículos 4 a 8

LA DIRECCION GENERAL

Artículo 4º

El Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, quien deberá poseer título de abogado, es el superior administrativo, jerárquico y técnico de la Repartición, teniendo a su cargo la conducción general de la misma y la responsabilidad emergente de su investidura. Dictará el Reglamento Interno para el mejor funcionamiento del organismo. Antes de asumir sus funciones prestará juramento ante el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos en la forma que establezca la reglamentación interna.

Artículo 5º

En caso de ausencia del Director General por cualquier causa que fuere, desempeñará sus funciones, el Secretario Técnico y en caso de ausencia de éste, el Inspector General, previa resolución ministerial.

Artículo 6º

Sin perjuicio de poder tomar todas las providencias que fueren menester para el mejor logro de las finalidades inherentes al ejercicio de su función, el Director General, que es Oficial Público y puede desempeñarse como tal cuando lo estime conveniente, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  1. La superintendencia sobre la administración del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con facultad para resolver todo lo atinente a su régimen interno y disciplinario, para una mejor aplicación de las Leyes.

  2. Asignar funciones de Oficiales Públicos reemplazantes cuando la ausencia del titular no fuera superior a treinta (30) días corridos.

  3. Celebrar convenios con Reparticiones Provinciales, Nacionales o Municipales, que tiendan a correlacionar servicios, simplificar procedimientos, intercambiar informaciones o facilitar tareas específicas. Dichos convenios serán celebrados ad-referéndum del Poder Ejecutivo.

  4. Disponer a solicitud de parte interesada o de oficio, la modificación de las inscripciones en la forma establecida por el Art. 85 de la Ley Nacional Nº 26413.

  5. Promover las acciones judiciales a que se refieren los Arts. 86 y 87 de la Ley Nacional N° 26413.

  6. Expedir directamente o por intermedio del funcionario u Oficial Público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en quien delegare la atribución, certificaciones, testimonios o copias de los asientos y constancias obrantes en los Libros Registros de la Repartición, observando para ello las formalidades prescriptas en la Ley.

  7. Suministrar informes a requerimiento de autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales, observando en todos los casos un procedimiento que garantice la reserva natural de los hechos, actos jurídicos, circunstancias y demás antecedentes obrantes en los Libros Registros y archivos del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, o a quien demuestre un "interés legítimo".

  8. Establecer los horarios de funcionamiento para las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de acuerdo a las necesidades y características de las distintas zonas.

  9. Determinar las oficinas que prestarán servicio para el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones los días inhábiles y sus correspondientes horarios, estableciendo por resolución la forma de su cumplimiento.

  10. Certificar las firmas de los Oficiales Públicos; pudiendo delegar esta facultad mediante resolución.

Artículo 7º

La Dirección General tendrá a sus inmediatas órdenes un Secretario Técnico; un Secretario de Gestión y el Área de Asesoría Letrada. Dependerá de la Secretaría Técnica: la Oficina Despacho General, la Inspección General y el Cuerpo de Inspectores. Dependerá del Secretario de Gestión: Recursos Humanos, el Área Contable, el Área de Informática, Gestión Edilicia y Oficina de Útiles e Insumos y el Archivo de Actuaciones Administrativas y Antecedentes que sirvieron de base para las registraciones.

Artículo 8º

Para ser Inspector se requiere haber cumplido las funciones de Oficial Público, por un período no inferior a cinco (5) años en forma alternada o ininterrumpida. Cada Inspector será el Asesor Técnico de los Oficiales Públicos de las Oficinas Seccionales a su cargo debiendo supervisar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes. Para ser Inspector General, se requiere haber cumplido las funciones de Inspector por un período no inferior a tres (3) años, en forma alternada o ininterrumpida. El Inspector General con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, es el superior jerárquico del cuerpo de Inspectores.

Titulo Segundo Artículos 9 a 12

OFICIALES PUBLICOS

Artículo 9º

Los Oficiales Públicos son los encargados de la recepción, preservación y registro de los hechos y actos constitutivos-declarativos del estado civil y capacidad de las personas con arreglo a la Ley Nacional N° 26413 y sus modificatorias, al presente decreto y demás normas o instrucciones impartidas por la Dirección General en uso de las facultades que le confiere el presente decreto. El Secretario Técnico, el Inspector General y los Inspectores se encuentran investidos de las facultades de Oficial Público desde el momento en que son puestos en funciones.

Artículo 10

Para ser Oficial Público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se requiere ser mayor de edad y pertenecer a la planta permanente de la Repartición. No podrán autorizar registros, quienes se encuentren comprendidos en el supuesto del Art. 14 de la Ley Nacional N° 26413 y modificatorias.

Artículo 11

Para el caso de acefalía, ausencia, suspensión o impedimento del Oficial Público, le reemplazará en sus funciones el suplente que la Dirección General determine, dictándose al efecto la resolución correspondiente. En estos casos el suplente no podrá actuar por un período mayor de treinta (30) días corridos. Excediendo dicho término, el reemplazante será designado por el Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 12

Los Oficiales Públicos deberán suscribir las inscripciones que labren conjuntamente con todas las personas que interviniesen en su celebración y en el momento que ellas se extiendan. Cuando una inscripción se suspenda, deberá expresarse la causa de la suspensión, mediante nota marginal. La nueva inscripción, hará referencia a la suspendida.

CAPITULO SEGUNDO

SISTEMA DE REGISTRO

Título Primero Artículos 13 a 19

DE LOS LIBROS DEL REGISTRO

Artículo 13

Se llevarán en la Dirección General los siguientes Libros:

  1. De Protocolizaciones.

  2. Registro de Incapacidades y Rehabilitaciones.

  3. Registro de Privaciones de Patria Potestad.

  4. Registro de Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia.

  5. Registro de documentos de extraña jurisdicción.

  6. Registro de Reconocimientos.

  7. Registro de Nacimientos.

  8. Registro de Matrimonios.

  9. Registro de Defunciones.

  10. Todo otro Registro que considere conveniente la Dirección General.

Artículo 14

En el Libro Registro de Protocolizaciones se compilarán y encuadernarán los siguientes documentos:

  1. Los testimonios o copias de sentencias judiciales que den origen, alteren o modifiquen las inscripciones y el estado civil de las personas.

  2. Las resoluciones de...

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