Decreto N° 1797

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición19 de Diciembre de 2016
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIII - TOMO DCXXIV - Nº 257
CORDOBA, (R.A.), MIÉRCOLES 28 DE DICIEMBRE DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
los rangos de bases imponibles previstas precedentemente. A efectos de
determinar el referido importe anualizado de ingresos debe computarse el
trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran
-según corresponda- los mismos.
Artículo 129.- Ratifícanse las disposiciones contenidas en los De-
cretos Nros. 2080/2015, 1417/2016 y 1541/2016, publicados en el Boletín
Ocial de la Provincia de Córdoba el 30 de diciembre de 2015, el 3 de
noviembre de 2016 y el 10 de noviembre de 2016, respectivamente, y el
Decreto Nº 1636/2016.
Artículo 130.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DI-
CIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FDO: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO, LEGISLATURA
PROVINCIA DE CÓRDOBA / GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGIS-
LATIVO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 1797
Córdoba, 19 de diciembre de 2016
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10412 cúmplase, protocolícese comu-
níquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO. JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR / OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO
DE FINANZAS / JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10411
TÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL,
LEY Nº 6006 (T.0. 2015 y su modicatoria)
Artículo 1º.- Modifícase el Código Tributario Provincial -Ley Nº
6006, T.O. 2015 y su modicatoria-, de la siguiente manera:
1. SUSTITÚYESE el artículo 13, por el siguiente:
Artículo 13.- Las exenciones subjetivas previstas en este Código que
rigen de pleno derecho, conforme lo establecido en el inciso b) del
artículo anterior son las dispuestas en:
1) El Artículo 169 y los incisos 6), 10) y 13) del Artículo 170, en los
casos previstos por el segundo párrafo del artículo 171;
2) Del Artículo 214, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2), inciso 3)
-únicamente para la Iglesia Católica-, e incisos 4), 8), 9), 19), 20), 21)
y 22);
3) Del Artículo 257, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2)
-únicamente para la Iglesia Católica- e incisos 5), 7), 8), 13), 14) y 16);
4) Del Artículo 274, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 3)
-únicamente para los automotores y acoplados de propiedad de Cuer-
pos de Bomberos Voluntarios-, e incisos 5), 6), 8), 9), 10) -únicamente
para la Iglesia Católica- y 11);
5) Del Artículo 280 nonies, inciso 1) -primer párrafo-;
6) Del Artículo 303, inciso 1) -primer párrafo-, e incisos 2), 3), 4), 5),
6), 9) y 10).
La exención rige a partir de la fecha de vigencia de la norma o desde
que el contribuyente se encuentre encuadrado en la
misma, salvo disposición en contrario de este Código Tributario.
Las exenciones subjetivas establecidas por leyes especiales regirán
de pleno derecho en los casos que así lo establezca el Poder Ejecu-
tivo Provincial.
2. SUSTITÚYESE el inciso 6) del artículo 20, por el siguiente:
“6) Efectuar inscripciones de ocio en los casos en que la Dirección
posea información y elementos fehacientes que justiquen la misma en
los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones
que pudieren corresponder. A tales nes, previamente, la Dirección noti-
cará al contribuyente y/o responsable los datos disponibles que originan
la inscripción de ocio, otorgándole un plazo de cinco (5) días para que
el contribuyente y/o responsable reconozca lo actuado y cumplimente las
formalidades exigidas para su inscripción o aporte los elementos de prue-
ba que justiquen la improcedencia de la misma.
En el supuesto que el contribuyente y/o responsable no se presente den-
tro del citado plazo, se generarán las obligaciones tributarias conforme los
datos disponibles por la Dirección.
Subsistirá por parte del contribuyente y/o responsable la obligación de co-
municar los mismos;”
3. SUSTITÚYESE el inciso 7) del artículo 20, por el siguiente:
“7) Efectuar inscripciones de ocio en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos de actividades económicas desarrolladas por el contribuyente y no
exteriorizadas por ante la Dirección, en los casos que ésta posea informa-
ción y elementos fehacientes que justiquen la misma, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder.
A tales nes, previamente, la Dirección noticará al contribuyente y/o res-
ponsable los datos disponibles que originan la inscripción de ocio, otor-
gándole un plazo de cinco (5) días para que el contribuyente y/o respon-
sable reconozca lo actuado y cumplimente las formalidades exigidas para
la inscripción de dichas actividades o aporte los elementos de prueba
que justiquen la improcedencia de la misma.
Cuando el contribuyente y/o responsable no se presente dentro del
plazo previsto en el párrafo precedente o presentándose no justicara
la improcedencia de la intimación, la Dirección podrá liquidar y exigir
los importes que le corresponda abonar en concepto de impuesto,
recargos e intereses, de acuerdo al procedimiento establecido en el
Artículo 224 de este Código.
Asimismo, la Dirección podrá reencuadrar al contribuyente en el régi-
men de tributación que le corresponda cuando posea la información y
elementos fehacientes que justiquen la errónea inscripción por parte
del mismo o su exclusión, en los términos establecidos en el Artículo
220 de este Código.
4. INCORPÓRASE como inciso 9) del artículo 20, el siguiente:

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