Decreto N° 1611 1º Sección: Legislación – Normativas Edic. Extraordinaria

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
EmisorPoder Ejecutivo
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIII - TOMO DCXXIII - Nº 236
CORDOBA, (R.A.), VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
En todos los trámites relacionados con los casos de violencia está prohibi-
da la mediación o conciliación.
Artículo 16.- En caso de incomparecencia de la víctima de violencia a la
audiencia prevista en el artículo 15 de esta Ley, debe jarse una nueva en
un plazo que no puede exceder las setenta y dos horas.
Si fuere el denunciado quien no concurriere se lo hará comparecer con el
auxilio de la fuerza pública.
Artículo 17.- Ante el incumplimiento de las medidas dispuestas o la reite-
ración de hechos de violencia, el tribunal puede disponer medidas tales
como:
a) Aplicación de astreintes;
b) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determi-
nen, que consistirán en la prestación de labores a favor de la comunidad
o del Estado, que se realizarán durante los nes de semana, según la
profesión, ocio u ocupación del autor. La duración del trabajo comunitario
podrá determinarse entre un mes a un año y debe ser supervisado por la
persona o autoridad que el juez designe, quien informará periódicamente;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reexivos, educativos o
terapéuticos tendientes a la modicación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento congure desobediencia u otro delito,
el juez debe poner el hecho en conocimiento de la scalía de instrucción
en turno, además de adoptar las medidas que por derecho correspondan.
Las medidas precedentemente enunciadas no obstan a la aplicación de
otras sanciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley Nº 10326 -Código
de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba- y que pueda dispo-
ner la autoridad u órgano competente.
Artículo 18.- Durante el trámite de la causa el tribunal debe controlar la
ecacia de las medidas y decisiones adoptadas, disponiendo todo aquello
que considere necesario para su aseguramiento.
Transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento de la medida y,
cuando a través de los informes pertinentes, el juez considere asegurada
la nalidad perseguida con la misma, el juez puede ordenar el archivo de
las actuaciones.
Artículo 19.- Tras la denuncia del hecho delictivo constitutivo de violencia
hacia las mujeres por cuestiones de género, el Fiscal de Instrucción actua-
rá conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la presente Ley.
Asimismo, cuando se haya dispuesto la prisión preventiva, el Juez de Con-
trol, el de Ejecución Penal, el Fiscal de Instrucción o la Cámara del Crimen,
según el caso, debe comunicar el cese de prisión, la libertad condicional,
la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del
proceso al juzgado interviniente, previo a su efectivización. También debe
ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su letrado
en el domicilio constituido, en la forma que entienda más ecaz para obte-
ner la nalidad de protección perseguida por esta Ley.
Artículo 20.- Sin perjuicio de continuar con el trámite de la causa y las me-
didas provisorias que hubiere adoptado, cuando de las actuaciones surja la
comisión de hechos presuntamente delictivos, el tribunal con competencia
en las cuestiones de violencia contempladas por la presente, debe comuni-
car de forma inmediata dicha circunstancia a la scalía de instrucción que
le corresponda intervenir. Para los delitos de instancia privada se requerirá
el expreso consentimiento de la víctima, o de su representante legal en el
caso de menores o incapaces.
Artículo 21.- Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, mo-
diquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgen-
tes o impongan sanciones, son apelables dentro del plazo de tres días há-
biles. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas
urgentes se concederá sin efecto suspensivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese
de tales medidas se concederá con efecto suspensivo.
Artículo 22.- Las mujeres víctimas de violencia de género que sean agen-
tes dependientes de cualquiera de los tres Poderes del Estado Provincial,
tienen derecho a:
a) A que no les sea descontado de su salario el tiempo que conlleve la
asistencia a audiencias y pericias que se dispusieran en el marco de los
procesos judiciales previstos en la presente Ley, debiendo acreditar tal cir-
cunstancia con la certicación emanada del tribunal interviniente, y
b) A la movilidad geográca, conforme lo establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo podrá hacerse extensivo a
los parientes de la víctima, de primer o segundo grado de consanguinidad,
cuando resulte necesario para su acompañamiento.
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la victima
podrá ejercer las acciones o reclamar la reparación pertinente por la vía y
por ante quien corresponda, de acuerdo a la naturaleza de los derechos
involucrados y según las normas comunes que rigen la materia.
Artículo 24.- La presente Ley es de orden público y su aplicación no afec-
tará el ejercicio de los derechos que correspondan a la mujer conforme a
otros ordenamientos jurídicos, en virtud de los principios “pro homine” y “de
no regresividad” que rigen en materia de derechos humanos, a los nes de
prevenir y eliminar cualquier forma de violencia contra la mujer.
Artículo 25.- Son de aplicación supletoria los regímenes procesales que
correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados,
debiendo ser aplicadas las normas del proceso más sumario previsto en
cada ordenamiento, cuando no hubiera un procedimiento especíco esta-
blecido y en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FDO.: MARTÍN MIGUEL LLARYORA, VICEGOBERNADOR, PRESIDENTE - GUI-
LLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
PODER EJECUTIVO
Córdoba, 17 de noviembre de 2016
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10.401, cúmplase, protocolícese comu-
níquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - LUIS EUGENIO ANGULO, MINISTRO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL
DE ESTADO

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