Decreto N° 1581 1º Sección: Legislación – EDICIÓN EXTRAORDINARIA

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 2021
EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición27 de Diciembre de 2021
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
EDICIÓN EXTRAORDINARIA - AÑO CVIII - TOMO DCLXXXIV - Nº 273
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
Artículo 145.- Establécese en el Veintiocho Coma Cincuenta y Siete por
Ciento (28,57%) la alícuota correspondiente al aporte para el Fondo Soli-
dario de Cobertura y Financiación para desequilibrios de la Caja de Jubi-
laciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a realizar por las instituciones
sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-.
Artículo 146.- Establécese que resultan alcanzados por las disposiciones
del segundo párrafo del inciso 22) del artículo 241 del Código Tributario
Provincial aquellos contribuyentes que el importe total de sus ingresos
brutos atribuibles al Ejercicio Fiscal 2021, correspondientes a la totalidad
de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las
exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven
a cabo las mismas, no supere la suma de Pesos Doscientos Millones ($
200.000.000,00).
Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de noviem-
bre del año 2021, corresponde la exención desde los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del cuarto mes de operaciones
del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos
acumulados hasta el mes anterior no supere el límite precedentemente
establecido. A efectos de determinar el referido importe anualizado de in-
gresos debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que
se devengaran o percibieran -según corresponda-, los mismos.
A los nes de la determinación del importe total de los ingresos brutos a
que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo se ex-
cluirán los ingresos derivados de la enajenación de bienes de uso y los
comprendidos en el artículo 238 del Código Tributario Provincial, excepto
los ingresos provenientes de las exportaciones -inciso g) de dicho artículo-.
Asimismo, en el caso de contribuyentes y/o responsables que deban tribu-
tar sobre bases imponibles especiales, el importe de los ingresos brutos a
que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo se confor-
mará por el total de ingresos que, de acuerdo a las disposiciones del Có-
digo Tributario Provincial constituyen la base imponible del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos para cada actividad desarrollada por el contribuyente
y/o responsable y los ingresos provenientes de las exportaciones previstos
en el inciso g) del artículo 238 del Código Tributario Provincial.
Artículo 147.- Las liquidaciones del Impuesto a la Propiedad Automotor y
del Impuesto a las Embarcaciones, correspondientes a la anualidad 2022,
no pueden exceder en más al Cuarenta y Nueve coma Cincuenta por Cien-
to (49,50%), respecto del monto de las liquidaciones efectuadas para la
anualidad 2021.
Artículo 148.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá todas las medidas
y dictará las normas que resulten necesarias para adecuar las alícuo-
tas, escalas e importes jos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y
del Impuesto de Sellos, en caso de una modicación y/o cambio en las
condiciones y/o compromisos asumidos por las partes en el “Consenso
Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Na-
cional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (CABA) y su Adenda -aprobados por las Leyes Nacionales
Nros. 27429, 27469, 27542 y 27634 y las Leyes Provinciales Nros. 10510,
10591, 10683 y 10730. Todo ello con posterior raticación por parte de la
Legislatura Provincial.
Artículo 149.- Ratifícanse las disposiciones contenidas en los Decretos
Nros. 915/2020, 382/2021, 464/2021, 470/2021, 496/2021, 505/2021,
614/2021, 617/2021 y 976/2021.
Artículo 150.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
ANEXO
Decreto N° 1581
Córdoba, 27 de diciembre de 2021
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.790, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO
DE FINANZAS - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10793
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el juego en
línea, con la nalidad de garantizar el orden público, erradicar el juego ile-
gal y salvaguardar los derechos de quienes participen en ellos.
Artículo 2º.- Deniciones. A los nes de la presente Ley se entenderá por
juego en línea, lo siguiente:
a) Juego en línea es aquel realizado por medios electrónicos, informáti-
cos, de telecomunicación o a través de otros procedimientos interactivos;
b) Juego por medios electrónicos, instalación, equipo o sistema que per-
mita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e infor maciones,
incluyendo redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión,
internet, telefonía ja y móvil o cualquier otra;
c) Juegos a través de procedimientos interactivos: aquellos que, para su
organización, celebración, comercialización o explotación, utilizan tecnolo-
gías y canales de comunicación como internet, teléfono, radio o cualquier
otra clase de medios electrónicos, informáticos y de telecomunicación, que
sirven para facilitar la comunicación de forma interactiva, ya sea en tiempo
real o diferido.
d) Licencia: Es el título habilitante que ja los términos y condiciones par-
ticulares bajo los cuales se autoriza la explotación del juego en línea.
Artículo 3º.- Alcance. Se encuentran comprendidos en el ámbito de apli-
cación de la presente Ley las actividades realizadas a través de los
medios previstos en el artículo 2º, con efectos en la Provincia de Córdoba,
de:
a) Juegos de casino -de mesa y máquinas electrónicas de juegos de azar
automatizadas-;
b) Apuestas deportivas;
c) Loterías, y

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