Decreto N° 15

FirmantesSantilli - Pérez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 15

Se veta el Proyecto de Ley N° 3298

Buenos Aires

DECRETO N° 15/10

Buenos Aires, 8 de enero de 2010.

VISTO: El Proyecto de Ley N° 3.298 y el Expediente N° 1.539.011/09, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 26 de noviembre de 2009, sancionó el Proyecto de Ley citado en el Visto, por el que se dispone la creación del Comité contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires;

Que el Proyecto de Ley en análisis se referencia en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 2002, aprobado por la República Argentina mediante Ley Nacional N° 25.932, instrumento que establece las obligaciones y deberes asumidos por el Estado Nacional en la materia;

Que la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires ha manifestado su posición crítica respecto del Proyecto de Ley sub examine, en tanto afecta competencias constitucionales y legales del organismo, solicitando su veto parcial en los artículos 2° primer párrafo, 7° inciso d), 8° primer párrafo, 9° primer párrafo, 10 primer párrafo, 14 segundo párrafo, 16, 17, 18, 19 inciso b), 21, 22 segundo párrafo, 24 y 26;

Que de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Defensoría del Pueblo -órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad- tiene por misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y la Constitución local, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración o de prestadores de servicios públicos, estando facultada para requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna;

Que de acuerdo con el último párrafo del precepto constitucional citado, el Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local;

Que entre las amplias atribuciones que asigna a la Defensoría del Pueblo el artículo 13 de la Ley N° 3, se destaca la de "comprobar el respeto a los derechos humanos en unidades carcelarias y penitenciarias, dependencias policiales e institutos de internación o guarda, tanto públicos como privados sujetos al control de la administración" (inciso a);

Que la creación de un Comité en el ámbito de la Defensoría del Pueblo con indicación de que ejercerá sus funciones "sin recibir instrucciones de ninguna autoridad" (artículo 2° del Proyecto de Ley en análisis) colisiona con la norma constitucional antes citada;

Que, por otro lado, las atribuciones que el Proyecto de Ley pretende asignar a dicho Comité ya han sido asignadas por la normativa vigente a la Defensoría del Pueblo, que se encuentra desarrollando un Programa en la materia;

Que las definiciones formuladas en el artículo 3° del referido Proyecto de Ley no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 4 del Protocolo Facultativo aprobado por Ley Nacional N° 25.932, norma jurídica de rango superior;

Que al establecer las funciones y facultades del Comité (artículos 6° y 7°) el Proyecto de Ley omite toda referencia a la necesaria interacción entre aquél y la Defensoría del Pueblo, órgano constitucional en cuyo ámbito actúa;

Que la prescripción del inciso d) del artículo 7° resulta especialmente lesiva del carácter unipersonal asignado por la Constitución local a la Defensoría del Pueblo, ya que al carecer el Comité de personalidad jurídica, correspondería que accione judicialmente a través del órgano de rango institucional superior, y no en forma autónoma;

Que las facultades que en materia de acceso a la información otorga al Comité el artículo 9° del Proyecto de Ley N° 3.298, se superponen con las que ya cuenta la Defensoría del Pueblo de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al artículo 13 de la Ley N° 3, sin perjuicio de lo normado por la Ley N° 104 de Acceso a la Información;

Que asimismo, pueden verse afectadas en el caso competencias propias del Poder Judicial y del Ministerio Público;

Que el contenido del deber de confidencialidad regulado por el artículo 11 del Proyecto de Ley no se condice con la taxativa obligación dispuesta por el artículo 21, apartado 2, del Protocolo Facultativo aprobado por Ley Nacional N° 25.932;

Que el primer párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley en consideración establece que el Comité está integrado por el Secretario Ejecutivo y por un máximo de ocho (8) representantes de organismos de derechos humanos que demuestren experiencia y conocimiento del tema, que no se hubieran desempeñado como funcionarios políticos en el curso de los últimos dos (2) años y que posean una reconocida trayectoria en la promoción y protección de los Derechos Humanos;

Que, sin embargo, seguidamente se agrega que en la integración del Comité se debe asegurar la "representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos";

Que el tercer párrafo del citado artículo 14 dispone que las Universidades públicas y privadas pueden solicitar la incorporación de un representante, sin que su incorporación disminuya el número de representantes de organismos de derechos humanos;

Que todo ello torna imprecisa la definición legal de la integración del Comité, ya que a la vaguedad de la expresión "fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos" se suma el hecho de que el Comité se configura como un órgano colegiado de número indefinido, en tanto a los ocho (8) representantes de organismos de derechos humanos -más el Secretario Ejecutivo- puede agregarse un número indeterminado de representantes de Universidades públicas y privadas;

Que el artículo 16 del Proyecto de Ley en cuestión asigna amplias facultades al Secretario Ejecutivo, autorizando al Comité a delegarle las suyas y previendo, incluso, que aquél las asuma en forma directa "en caso de urgencia", lo que resulta a todas luces un exceso en el otorgamiento de potestades extraordinarias, privativas del Poder Constituyente;

Que el procedimiento de designación del Secretario Ejecutivo previsto en el artículo 17, con mayorías legislativas especiales, la extensión de su mandato (artículo 18) y los mecanismos y causales de remoción contemplados en el artículo 21, exceden largamente la naturaleza del cargo dé que se trata, equiparándolo casi a las máximas autoridades del Poder Judicial o del Ministerio Público, sin correlato alguno con las disposiciones constitucionales vigentes;

Que también resulta cuestionable -en orden a la ya observada facultad de delegación que surge del artículo 16- que el artículo 22 asigne al Secretario Ejecutivo la potestad de reglamentar el procedimiento de selección de los integrantes del Comité;

Que si bien el artículo 14 del Proyecto de Ley en examen establece que los cargos del Comité son ad honorem, el artículo 15 prescribe que uno de sus integrantes, el Secretario Ejecutivo, percibe una remuneración equivalente al cargo de Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo;

Que asimismo el artículo 24 dispone que sin perjuicio de su carácter ad honorem, los representantes de los organismos de derechos humanos integrantes del Comité "percibirán los viáticos y las compensaciones...

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