Decreto N° 1483

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición29 de Diciembre de 2014
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCII - Nº 29 CÓRDOBA, 13 de febrero de 20154
ejecución de políticas de consumo.
Artículo 52°.- Estadísticas. En todos los casos se dispondrá la
publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el
diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la
infracción. La Autoridad de Aplicación conservará estadísticas
actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores
de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y
periódicamente. Las estadísticas y su publicación comprenderán,
asimismo, los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios
y de incumplimientos de los celebrados.
Artículo 53°.- Delito. Remisión. Si del sumario surgiese la even-
tual comisión de un delito se remitirán de inmediato las actuaciones
al funcionario judicial competente.
Capítulo VIII
Recursos contra la Resolución Definitiva
Artículo 54°.- Trámite recursivo. Contra los actos administrativos
de la Autoridad de Aplicación que dispongan sanciones, se puede
recurrir por vía de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación,
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el acto administrativo
que contiene la sanción. El trámite recursivo regulado en el presente
Capítulo también rige contra los actos administrativos de la Autoridad
de Aplicación provincial que resulten de aplicar la Ley Nacional Nº
22.802 -de Lealtad Comercial-, la Ley Nacional Nº 19.511 -de
Metrología Legal-, las reglamentaciones o resoluciones
reglamentarias de ambas leyes y la Ley Provincial Nº 10.016 -
Registro de Bloqueo de Llamadas no Deseadas-.
Si el acto administrativo recurrido fuere la sanción de decomiso o
clausura, y en el caso de que el recurrente considere que tales
sanciones le producen alguna clase de daño resarcible, al momento
de la presentación del recurso de reconsideración y del recurso de
apelación posterior, y sin perjuicio de otros fundamentos que se
pudieren enumerar, se debe expresar bajo sanción de
inadmisibilidad:
a) Cuál o cuáles son los daños que el recurrente considera
que dichas sanciones le producen, y
b) Cuantificar en moneda de curso legal el monto de dichos
daños al momento de la presentación del recurso.
Artículo 55°.- Recurso de reconsideración. El recurso de
reconsideración se resolverá sin sustanciación por la autoridad de
la que emanó el acto. Esta autoridad, sin embargo, puede disponer
cuando lo estimare conveniente, de oficio o a petición de parte,
medidas para mejor proveer. La decisión recaída al resolver este
recurso agota la vía administrativa y, consecuentemente, es im-
pugnable por vía de recurso de apelación ante la jurisdicción pro-
vincial con competencia en la materia de fondo, es decir, derecho
del consumidor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45
de la Ley Nacional Nº 24.240 -de Defensa del Consumidor- y
según los criterios procesales que se describen en los artículos
subsiguientes.
Artículo 56°.- Recurso de apelación. El recurso de apelación
debe interponerse ante la misma Autoridad de Aplicación que dictó
la resolución, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada, y
puede ser concedido con efecto devolutivo, salvo los casos de
decomiso y clausura en los cuales tiene efecto suspensivo.
En todos los casos, para interponer el recurso de apelación en
contra de una sanción de multa, debe depositarse el monto de esta
última a la orden de la autoridad que la dispuso y presentar el
comprobante del depósito junto con el escrito del recurso. En caso
de no cumplirse con dicho depósito el recurso de apelación será
desestimado, salvo que el cumplimiento de la multa pudiese ocasionar
un perjuicio irreparable al recurrente, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 45 de la Ley Nacional Nº 24.240 -de Defensa del
Consumidor-.
Artículo 57°.- Concesión de recurso. Remisión. La Autoridad de
Aplicación elevará el expediente al superior dentro de los tres (3)
días de concedido el recurso. Recibido el expediente por la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, competente y de turno, el
actuario debe dejar constancia de la fecha de entrada y ponerlos a
despacho para proveer.
Artículo 58°.- Traslados. La Cámara dispondrá, sin más trámite,
que se corra traslado al apelante para que exprese agravios por el
plazo de diez (10) días y, en el caso de entender que ha existido
denegatoria de prueba, pida el cambio de efecto del recurso y
ofrezca la que entienda procede, de conformidad al artículo 375 de
la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Córdoba-. De la expresión de agravios se correrá traslado por
diez (10) días al apelado para que conteste y, en su caso, adhiera
al recurso. De la adhesión se correrá traslado al apelante por igual
plazo. En todos los casos es parte necesaria el Ministerio Público,
de conformidad al artículo 52 de la Ley Nacional Nº 24.240 -de
Defensa del Consumidor-.
Artículo 59°.- Decaimiento. Si el apelado no contestara la
expresión de agravios del apelante, o éste la adhesión al recurso
del apelado, de oficio se les dará por decaído el derecho dejado de
usar y la instancia seguirá su curso.
Artículo 60°.- Deserción. Si el apelante no expresare agravios,
de oficio, se declarará desierto el recurso. La deserción importa
tener por firme y ejecutoriada la resolución impugnada.
Artículo 61.- Pruebas en sede a dminist rativa. Las prue bas
producidas en sede administrativa en tiempo oportuno que se
recibieren diligenciadas luego de la resolución recurrida, se
agregarán al expediente. Las partes pueden presentar un escrito
haciendo mérito de dichas pruebas.
Artículo 62.- Autos a estudio. Evacuados los traslados se
correrá vista al Ministerio Público y, oportunamente, se dictará el
decreto que dispone el estudio de la causa.
Artículo 63.- Plazo de estudio. Firme el decreto a estudio y
vencido, en su caso, el plazo del artículo 62 de esta Ley, el secretario
entregará el expediente a los miembros de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial, por veinte (20) días a cada
uno, en el orden que indique el sorteo que a esos efectos se
practique. Se dejará constancia en el expediente y en un libro que
se llevará al efecto, de las fechas de entrega y devolución.
El presidente puede ordenar que los miembros de la Cámara de
Apelaciones hagan el estudio conjunto de la causa en atención a su
naturaleza. En este caso el plazo será de veinte (20) días.
Artículo 64°.- Autos a acuerdo. Concluido el estudio se pasarán
los autos al acuerdo para fijar los puntos a deliberar y resolver, por
el plazo de cinco (5) días.
Artículo 65°.- Sentencia de Cámara. Vencido el plazo anterior se
dictará sentencia dentro de los cinco (5) días. Es facultativo de los
vocales adherirse al voto del o de los preopinantes, pero si al tratar
cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría
no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión.
La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente,
quien debe votar las demás cuestiones propuestas. En caso de
ausencia, vacancia u otro impedimento de alguno de sus miembros,
del que debe haber en todos los casos constancia formal en autos,
la decisión puede ser dictada y será válida con el voto de los
restantes, siempre que exista mayoría concordante en orden a las
cuestiones propuestas y la solución de las mismas. Lo dispuesto en
el párrafo anterior será aplicable también al dictado de resoluciones
interlocutorias, siendo aplicable el artículo 382 de la Ley Nº 8465 -
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-.
Artículo 66°.- Remisión de la causa. En caso de deserción del
recurso o de quedar firme la resolución, la Cámara de Apelaciones
debe remitir el expediente, de oficio y sin más trámite, a la Autoridad
de Aplicación provincial a los fines de la continuación sin demoras
del curso de las actuaciones.
En subsidio de lo dispuesto en la presente Ley, es aplicable al
trámite del recurso de apelación lo dispuesto por la Ley Nº 8465 -
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-
Capítulo IX
Participación de los Municipios
Artículo 67°.- Convenios. El Poder Ejecutivo Provincial debe
convocar a los municipios y comunas de toda la Provincia a
colaborar en la aplicación de la presente Ley. Con tal finalidad,
facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que por intermedio del
Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico
Tecnológico de la Provincia de Córdoba o del organismo que en el
futuro lo sustituya, celebre convenios con los municipios y comunas
de la Provincia.
Artículo 68°.- Adhesión. Los municipios y comunas que adhieran
a la presente Ley ejercerán las funciones emergentes de ella, de
conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones.
Deben promover y aplicar las políticas de protección, educación,
información, fomento y asistencia a los consumidores y usuarios
establecidas en la presente Ley y las que en el futuro promueva el
Gobierno Provincial. La Autoridad de Aplicación se reserva la
atribución de juzgamiento y aplicación de las sanciones. En estos
casos el veinte por ciento (20%) del importe obtenido por las
sanciones impuestas serán para la municipalidad o comuna que
haya intervenido en el caso concreto.
Artículo 69°.- Estructuras municipales. Funciones. Los municipios
y comunas, a los efectos de facilitar la tarea de la Autoridad de
Aplicación, pueden crear dentro de la estructura municipal oficinas
de información al consumidor, según sus características demográficas
y geográficas, las que tendrán las siguientes funciones:
a) Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los
consumidores y usuarios;
b) Brindar información, orientación y educación al consumidor;
c) Fomentar y facilitar la creación y actuación de asociaciones
locales de consumidores;
d) Efectuar controles sobre productos y servicios en la medida
que sean compatibles con el régimen de competencia municipal
y, en su caso, elevar las actuaciones al organismo provincial
pertinente para la sustanciación del procedimiento
correspondiente;
e) Propiciar y aconsejar la creación de normativa provincial
de protección a consumidores y usuarios, teniendo en cuenta la
problemática local o regional;
f) Colaborar con el Gobierno Provincial en la difusión de las
campañas de educación y orientación al consumidor, y
g) Instrumentar la instancia conciliatoria entre proveedores y
consumidores.
Artículo 70°.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Pro-
vincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PRO-
VINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIEZ DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJ ECU T IVO
Córdoba, 29 de Diciembre de 2014
Téngase por Ley de la Provincia N° 10247, cúmplase,
protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
DR. JOSE MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. MARTÍN MIGUEL LLARYORA
MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO, MINERÍA
Y DESARROLLO CIENTÍFICO TECNOLÓGICO
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR