Decreto N° 1439. Eximen pago de impuestos a contribuyentes de zona afectada

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición23 de Diciembre de 2014
CÓRDOBA, 7 de enero de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCI - Nº 4 Primera Sección
1ª
AÑO CII - TOMO DCI - Nº 5
CORDOBA, (R.A.), JUEVES 8 DE ENERO DE 2015
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Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
Eximen pago de impuestos a contribuyentes de zona afectada
PODER
EJECUTIVO
Decreto N° 1439 Córdoba, 23 de diciembre de 2014
VISTO: El expediente Nº 0473-055540/2014, del registro del Ministerio
de Finanzas.
Y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 106 del Código Tributario Provincial –Ley Nº 6006
t.o. 2012 y sus modificatorias- el Poder Ejecutivo se encuentra facultado
para disponer en forma simultánea, conjunta o alternativamente, la
remisión o exención total o parcial del pago de la obligación tributaria y
sanciones a contribuyentes o responsables de determinadas categorías
o zonas cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor
que dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación
tributaria.
Que el pasado 6 de noviembre de 2014 en el Barrio Alta Córdoba de
esta Ciudad, se produjo una fuerte explosión en una fábrica de productos
químicos, afectando en algunos casos la integridad y salud física de las
personas y ocasionando graves daños materiales a la propiedad de los
habitantes de dicha zona.
Que la referida explosión no sólo trajo aparejada secuelas edilicias sino
que también ha perjudicado de manera directa a contribuyentes y/o
responsables que desarrollan su actividad económica en la zona afectada
por el siniestro.
Que en tal contexto, se considera necesario implementar políticas de
administración tributaria, tendientes a paliar la situación de dificultad que
atraviesan determinados contribuyentes y/o responsables que resultaron
damnificados por el evento dañoso.
Que bajo ese razonamiento y como resultado del análisis efectuado, se
estima aconsejable, exclusivamente para los sujetos afectados, eximir en
el pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, a los pequeños
contribuyentes que declaren por el régimen especial previsto en el
artículo 213 del Código Tributario (Ley Nº 6.006 – t.o. 2012 y sus
modificaciones), por los meses de Noviembre a Diciembre de 2014 y,
Enero a Abril de 2015 y, para los restantes contribuyentes del referido
impuesto, la no aplicación de los mínimos durante los mencionados
meses.
Que asimismo, resulta conveniente eximir del pago del Impuesto
Inmobiliario Urbano y de los fondos que se liquidan conjuntamente con
el mismo, correspondientes a la anualidad 2015, a los contribuyentes y/
o responsables titulares de inmuebles ubicados en la zona de la explosión,
exclusivamente, para aquellas propiedades que hayan sido afectadas
por el siniestro.
Que a tales efectos, resulta necesario circunscribir la “zona afectada
por la explosión” a los fines de determinar los destinatarios de las medidas,
reseñando las manzanas en el plano que se acompaña en los presentes
obrados.
Que se deberá facultar al Ministerio de Desarrollo Social y a la Dirección
General de Rentas para el dictado de las normas que pudieren
corresponder con el objeto de reglamentar las medidas en cuestión.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas y a lo informado por la
Dirección General de Asesoría Fiscal mediante Nota Nº 47/2014, lo
dictaminado por el Área Legales del Ministerio de Finanzas al Nº 622/
2014, por Fiscalía de Estado al Nº 984/2014, y en uso de las atribuciones
constitucionales,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
Artículo 1º.- EXÍMASE del pago del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos a los contribuyentes encuadrados en las disposiciones previstas
en el artículo 213 –Régimen Especial de Tributación: Monto Fijo- del
Código Tributario (Ley Nº 6006, t.o. 2012 y sus modificatorias) que
ejerzan sus actividades dentro de la “zona afectada por la explosión”
prevista en el Artículo 4º del presente Decreto, por las siguientes
mensualidades:
a) noviembre y diciembre de 2014 y
b) enero a abril de la Anualidad 2015
Artículo 2º.- ESTABLÉCESE para los contribuyentes y/o responsables
encuadrados en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que ejerzan sus actividades en la “zona afectada por la explosión”
prevista en el Artículo 4º del presente Decreto, la no exigibilidad de la
obligación de pago de los importes mínimos mensuales establecidos por
el Código Tributario (Ley Nº 6006 t.o. 2012 y sus modificatorias)
correspondientes a las mensualidades indicadas en el artículo precedente.
Artículo 3º.- EXÍMASE del pago del Impuesto Inmobiliario Urbano y
de los fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo,
correspondientes a la Anualidad 2015, para los contribuyentes y/o
responsables titulares de inmuebles ubicados en la “zona afectada por la
explosión” prevista en el Artículo 4º del presente Decreto.
El citado beneficio resulta de aplicación exclusivamente para las
propiedades afectadas por el siniestro que a tal efecto se empadronen,
de acuerdo con las disposiciones que establezca el Ministerio de Desarrollo
Social.
Artículo 4º.- DECLÁRASE a los fines del presente Decreto “zona
afectada por la explosión” del siniestro ocurrido en el Barrio Alta Córdoba
de la Ciudad de Córdoba, el día 6 de noviembre de 2014, a las Manzanas
comprendidas en el cuadrante delimitado por las calles Anacreonte,
Justo José de Urquiza, Lope de Vega y Mendoza y que, catastralmente
se identifican como Manzanas: 1101010303017, 1101010303018,
1101010303020, 1101010303019, 11010103007003, 1101010307059,
11010103007004, 1101010307057, 1101010307058, 1101010307006,
1101010307010, 11010103007011, 1101010307012, 1101010307013,
cuyo plano de ubicación como Anexo I de una (1) foja útil, forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 5º.- ESTABLÉCESE que a los fines de gozar los beneficios
previstos por el presente Decreto, los contribuyentes y/o responsables
deberán cumplimentar en la forma, plazos y condiciones, los requisitos
que a tal efecto disponga la Dirección General de Rentas.
Quienes no cumplan con dichos requisitos no gozarán de los beneficios
que por el presente Decreto se instituyen.
Artículo 6º.- FACÚLTASE al Ministerio de Desarrollo Social y a la
Dirección General de Rentas a dictar las normas y/o procedimientos
necesarios a fin de instrumentar los beneficios que se establecen por el
presente Decreto.
Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro
de Finanzas, el Señor Ministro de Desarrollo Social y por el Señor
Fiscal de Estado.
Artículo 8º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el
Boletín Oficial y archívese.
JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS
DR. DANIEL A. PASSERINI
MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO
ANEXO
http://goo.gl/3Bq9Qt
BARRIO ALTA CORDOBA / DEPARTAMENTO CAPITAL

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