Decreto N° 1249. Se sustituye Art. 19 del Decreto Reglamentario Nº 1097/99

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición 7 de Noviembre de 2014
CÓRDOBA, 17 de noviembre de 2014 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCVIII - Nº 200 Primera Sección
1ª
AÑO CI - TOMO DXCVIII - Nº 200
CORDOBA, (R.A.), LUNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2014
www.boletinoficialcba.gov.ar
E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
SECCN
LEGISLACIÓN - NORMATIVAS
CONSULTE NUESTRA GINA WEB:
w ww.bolet inoficialc ba.gov.ar
Consultas a los e-mails:
boletinoficia lcba @cba.gov.ar
boletinoficia lw e b@cba.gov.ar
Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
Santa Rosa 740 - Tel. (0351) 434-2126/2127
X5000ESP CORDOBA - ARGENTINA
Atención al Público: Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hs.
Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
Se sustituye Art. 19 del Decreto Reglamentario Nº 1097/99
PODER
EJECUTIVO
Decreto N° 1249 Córdoba, 7 de Noviembre de 2014
VISTO: el Expediente N° 0423-105868/2014 del registro del
Ministerio de Gobierno y Seguridad.
Y CONSIDERANDO:
Que obra la presentación efectuada por el señor Presidente de
la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de la Provincia
de Córdoba solicitando la modificación del artículo 19 de la
Reglamentación aprobada por Decreto N° 1097/99 (Texto según
artículo 5 del Decreto N° 597/00), de la Ley N° 8427, que hace
a los recursos con los que cuenta la misma, a fin de evitar el
desfinanciamiento de la Institución y contar con un incremento de
su flujo de fondos para afrontar sus compromisos futuros.
Que la modificación pretendida no tendrá impacto económico
en el denominado "costo Córdoba" ni afectará los intereses de la
comunidad, dado que dichos aportes son los que deben realizar
sus afiliados a los fines de obtener el beneficio jubilatorio.
Que toma intervención la Sub Gerencia General de Auditoría y
Estudios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba.
Que la Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del
Ministerio de Finanzas, concluye que la actualización de los
montos mínimos y máximos de los aportes de que se trata, no
violenta el espíritu de la modificación impuesta por Decreto N°
597/00, en el contexto de la Ley N° 8836.
Por ello, las actuaciones cumplidas, lo dictaminado por la
Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de
Gobierno y Seguridad bajo el N° 91/2014, por la Dirección de
Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas con el N° 163/2014,
por la Fiscalía de Estado con el N° 000600/2014 y en uso de las
facultades conferidas por los artículos 5 y 144 incisos 1° y 2° de
la Constitución de la Provincia de Córdoba,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- SUSTITÚYASE el artículo 19 del Decreto
Reglamentario N° 1.097/99 (t.o. con las modificaciones de su
similar N° 597/00) de la Ley N° 8.427 por el siguiente:
Artículo 19° "La Caja Notarial contará con los siguientes recursos:
a) A cargo del profesional que realice el trabajo profesional:
El quince por ciento (15%) del cincuenta por ciento (50%) de
los honorarios regulados por el artículo 82, con las reducciones
establecidas en los artículos 87, 87 bis y 92 de la Ley N° 4183
(t.o).
En los supuestos contemplados por el artículo 85 de la Ley
N°4183 (t.o) el porcentaje se calculará conforme la declaración
jurada del afiliado.
No corresponderá efectuar aportes por los honorarios
regulados por los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley N° 4183
(t.o.)
b) A cargo del comitente:
El tres por ciento (3%) del cincuenta por ciento (50%) de los
honorarios regulados por el artículo 82, con las reducciones
establecidas en los artículos 87, 87 bis y 92 de la Ley N° 4183
(t.o)
En los supuestos contemplados por el artículo 85 de la Ley n°
4183 (t.o) el porcentaje se calculará conforme la declaración
jurada del afiliado.
Los aportes que regula este inciso se prorratearán
proporcionalmente entre las partes contratantes.
No corresponderá efectuar aportes por los honorarios
regulados por los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley N° 4183
(t.o)
c) A cargo del comitente:
El tres por mil (3%o) sobre el valor económico del acto,
aplicándose para calcular dicho valor lo dispuesto por los artículos
83 y 84 de la Ley 4183 (t.o).
En los casos previstos en los artículos 87, 87 bis y 92 de la Ley
n° 4183 (t.o) y en todos los demás supuestos en que proceda
reducción de aranceles, el porcentaje del tres por mil (3%o) se
reducirá en la misma proporción.
No se aplicará el tres por mil (3%o), en las escrituras de
cancelación de hipotecas, en los casos contemplados en el artículo
82 incisos b), c) y d) y en supuestos regulados por los artículos
85, 88, 89, 90 y 91 de la Ley N° 4.183 (t.o)
En las escrituras de permuta el porcentaje del tres por mil (3%o)
se aplicara sobre la semisuma de los valores de los bienes
permutados.
En todos los casos previstos en los incisos precedentes, los
aportes se calcularán y pagarán en la forma indicada en ellos,
independientemente de lo que en cada caso se hubiere convenido
o percibido por el notario actuante y aunque - en tales convenios-
se hubiere estipulado renuncia de honorarios u honorarios
superiores a los indicados por la Ley supletoria.
En ninguna hipótesis los aportes previsionales mencionados
en los incisos a), b) y c) precedentes, en su conjunto y por cada
acto, podrán superar el tope máximo de siete haberes jubilatorios
ordinarios mínimos, considerando el valor vigente de tales
haberes a la fecha de la operación u acto que da origen a los
aportes citados.
d) Todo afiliados activo, titular o adscripto de un Registro, para
acceder al beneficio de la jubilación, deberá pagar, como mínimo,
anualmente, a la Caja Notarial, el valor de un haber jubilatorio
ordinario mínimo, en doce cuotas mensuales, que se actualizarán
en la medida que se modifique dicho valor durante el año. Du-
rante los primeros treinta y seis meses, a contar desde la afiliación
a la Caja Notarial, el aporte mínimo mensual citado se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) de un haber jubilatorio ordinario
mínimo.
Se tomarán -como pago a cuenta de este importe- los aportes
ingresados por la aplicación del inciso a). Si no se hubiere
ingresado suma alguna o el aporte efectuado fuere menor al
tope mínimo establecido, se deberá pagar mensualmente, el total
o la diferencia, según correspondiere, hasta cubrir la cuota men-
CAJA NOTARIAL
CONTINÚA EN PÁGINA 2

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR