Decreto 990/2020

Fecha de publicación14 Diciembre 2020
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes


Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-81669037-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.591, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 17 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Presupuesto General de la Administración Nacional constituye una herramienta fundamental para el logro de los objetivos del Gobierno Nacional dentro de un manejo prudente de las finanzas públicas.

Que, asimismo, el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2021 ha sido formulado teniendo en cuenta las prioridades de la política fiscal del PODER EJECUTIVO NACIONAL, particularmente en mejorar la distribución del ingreso, la educación, la ciencia y tecnología y la inversión en infraestructura económica y social en procura de un crecimiento con equidad.

Que sobre la base de lo expresado en los considerandos anteriores, y con el fin de alcanzar dichos objetivos, resulta conveniente observar determinadas normas del referido Proyecto de Ley que pueden obstaculizar su cumplimiento.

Que por el artículo 28 del Proyecto de Ley se sustituye el artículo 15 del Decreto N° 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, estableciendo el porcentaje de afectación de los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, generando una reducción en los ingresos proyectados para el Tesoro Nacional en 2021.

Que la distribución de ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles vigente de acuerdo al citado artículo 15 del Decreto N° 1382/12 resulta más eficiente en tanto los fondos del Tesoro Nacional se destinan al financiamiento integral de las necesidades presupuestarias del Sector Público Nacional.

Que las inversiones en inmuebles del Sector Público Nacional, por la dimensión de fondos que demandan, son en general financiadas originalmente por el Tesoro Nacional y por tanto no resultaría lógica su pérdida en la participación al momento de la enajenación.

Que, por lo expuesto, resulta apropiado observar el artículo 28 del Proyecto de Ley con el objeto de mantener las condiciones de ingreso al Tesoro Nacional establecidas oportunamente por el decreto mencionado.

Que por el artículo 65 del Proyecto de Ley se sustituye el artículo 49 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus normas modificatorias y complementarias.

Que a través del último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 27.541 que se sustituye se establece una afectación específica del DIEZ POR CIENTO (10 %) de lo recaudado en concepto de tasa de estadística para destinarlo a programas de créditos para la inversión y el consumo.

Que dicha afectación genera una pérdida sobre los recursos proyectados para el Tesoro Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2021, en relación con la...

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