Decreto 962. DECTO-2018-962-APN-PTE - Modifícase Reglamentación.

Fecha de disposición29 Octubre 2018
Fecha de publicación29 Octubre 2018
SecciónDecretos

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Decreto 962/2018

DECTO-2018-962-APN-PTE - Modifícase Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-36591476-APN-DPHA#MI, las Leyes Nros. 17.801 y sus modificatorias, 24.441, 25.506 y 27.446, el Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal \u2013 Decreto N° 2080/80 \u2013T.O. 1999, aprobado como Anexo I por el artículo 4° del Decreto N° 466 del 5 de mayo de 1999, el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, los Decretos Nros. 434 de fecha 1° de marzo de 2016, 561 de fecha 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 1306 del 26 de diciembre de 2016, 891 del 1° de noviembre de 2017, 892 del 1° de noviembre de 2017, 894 del 1° de noviembre de 2017 y 733 del 8 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 2° de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias se establecen los documentos que, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esa ley, deberán ser inscriptos en los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la Capital Federal, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que en el inciso c) del mencionado artículo se dispone que deberán ser inscriptos en los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la Capital Federal los documentos establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

Que, asimismo, el artículo 2° del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal - Decreto N° 2080/80 \u2013 T.O. 1999, establece que el Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los documentos indicados en el artículo 2° de la Ley N° 17.801 y sus modificatorias, siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la Capital Federal.

Que, por otro lado, en el artículo 1170 de la Sección 8° titulada "Boleto de Compraventa", del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se establece que el derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; y d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.

Que hay supuestos en los que, en razón de la inexistencia actual de la unidad objeto del boleto de compraventa, no resulta posible que el comprador ejerza la posesión del inmueble, siendo necesario en estos casos reglamentar los supuestos contemplados en el citado artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 estableció que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que la Ley N° 27.446 estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las...

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