Decreto 911 de 09 de junio de 2003

La Plata, 9 de junio de 2003.

Visto: el expediente 2200-9597/03 por el cual tramita la publicación de los Reglamentos de la Ley 12.754 - Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires -que fuera aprobado por la Asamblea Provincial del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por los artículos 37 inc. 6º y 42 inc. 1º de la norma citada; y

CONSIDERANDO:

Que la reforma reglamentaria tuvo por objeto adecuar las normas reglamentarias a las modificaciones introducidas por la ley 12.754;

Que dichos reglamentos conforman junto con la Ley el plexo normativo que rige el ejercicio de la disciplina, organización y funcionamiento de la entidad Profesional;

Que con idéntico criterio el Poder Ejecutivo ha ordenado la publicación de reglamentaciones de otras leyes, que rigen otras profesiones, tal el caso de lo dispuesto por Decreto 2885/01 que ordena la publicación del reglamento de la Ley 12.277 - Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires;

Que conforme con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fs. 162, procede el dictado del presente acto;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

DECRETA

Art. 1º

Dispónese la publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia de Buenos Aires del Código de Etica, Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior, Reglamento de Asamblea Provincial, Reglamento de Funcionamiento de los Consejos Directivos Distritales, Reglamento de Funcionamiento de Asambleas Distritales, Reglamento de Matriculación, Reglamento de Administración, Reglamento de Elecciones, Reglamento de Reconocimiento de Especialistas y autorización para anunciarse como tales, Reglamento Disciplinario, Reglamento de Publicidad y Anuncios, Reglamento de Unidades Asistenciales Odontológicas, Reglamento de Registro de contratos, que como Anexo I forman parte del presente, que fuera aprobado por la Asamblea Provincial del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por los artículos 37 inc. 6) y 42 inc. 1), de la Ley 12.754.

Art. 2º

El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 3º

Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase a la Dirección de Entidades Profesionales. Cumplido archívese.

SOLA

F. C. Scarabino

ANEXO l Artículos 1 a 97

CODIGO DE ETICA

DEFINICIONES PRELIMINARES

A los fines del Código, se establece que:

  1. Ambito de aplicación: Es la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires,

  2. Sujeto destinatario de las normas: Es el odontólogo matriculado en el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, a través de los Colegios de Odontólogos de Distrito.

  3. Ejercicio profesional: Es la labor profesional ejercida independientemente o como consecuencia de una vinculación contractual con el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal y/o sujetos del derecho privado. Esta vinculación no lo releva de las obligaciones de su matriculación.

  4. Derechos y deberes: son las acciones del matriculado expresadas como obligaciones de hacer y de no hacer, considerándose falta a la ética toda transgresión a una obligación de hacer o el estar incurso en una obligación de no hacer. La magnitud de la falta será evaluada por los Tribunales Disciplinarios de las dos instancias colegiadas.

  5. Mecánico para Dentista: Protésico de Laboratorio Dental o como legalmente se denomine . Es un colaborador del odontólogo que siguiendo sus indicaciones y ordenes realiza un aparato, sobre modelos, pruebas, etc. efectuadas por el profesional, para que el odontólogo lo instale en boca del paciente.

  6. Secreto Profesional: Es la reserva obligatoria sobre la identidad del paciente o el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y datos registrados en la ficha clínica así como toda confidencia del paciente basada en la confianza que le inspira su odontólogo.

  7. Paciente de un profesional: Es la persona que recurre a un matriculado para que por si o a través de otro odontólogo matriculado bajo su supervisión, le realice a el o familiares bajo su dependencia, determinadas prácticas odontológicas.

En función de ello, todo matriculado deberá:

CAPITULO I Artículos 1 a 9

De la conducta personal y profesional en general

Artículo 1º

Defender y hacer respetar su profesión, procediendo en todo momento con la discreción y mesura debida, el honor y la integridad que exige su ubicación en la sociedad.

Artículo 2º

Llevar una conducta privada acorde con las sanas costumbres sociales de forma tal de preservarla de todo comentario desfavorable.

Artículo 3º

No ser autor o participe de la comisión de un delito doloso.

Cuando por cualquier medio se tomare conocimiento que un odontólogo se encuentra bajo proceso en que se investiga su participación en alguno de los hechos indicados, el Colegio de Odontólogos con jurisdicción en el lugar en que se hubieren cometido los hechos o supletoriamente, aquel donde el profesional se encuentre matriculado, deberá iniciar el sumario correspondiente para su juzgamiento ético y determinar si además hubiere alguna otra falta presuntamente cometida por el matriculado.

En lo atinente a la certeza de la autoria del delito, deberán suspenderse los términos procesales hasta tanto la Justicia determine si el matriculado ha participado en la comisión de los hechos. Acreditado este extremo por la Justicia Ordinaria, se proseguirá su juzgamiento por esta causal, en sede colegiada conforme lo indicado en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 4º

Cumplir con las obligaciones que le impone la ley de Colegiación y las normas dictadas en su consecuencia.

  1. El incumplimiento a las obligaciones de pago será considerada falta de ética cuando fuera resultado de una negativa expresa a su cumplimiento.

  2. Como así también quien contrate o autorice por cualquier medio a ejercer en su consultorio a odontólogos no matriculados.

Artículo 5º

Extremar el empleo de su capacidad, conocimiento y medios técnicos para la prevención y curación de las afecciones Buco-Máxilo-Faciales, resguardando el prestigio de la profesión al colaborar en la integración de equipos con otros profesionales del arte del curar para el tratamiento de las afecciones que así lo requieran.

Artículo 6º

Combatir el charlatanismo y el curanderismo odontológico cualesquiera que fueran sus formas y fines, mediante los actos que fueran necesarios.

Artículo 7º

Atender conforme los principios científicos básicos, sin hacer distingos de rango social, recursos pecuniarios, formas de pago, raza, religión, nacionalidad, edad, sexo o enfermedades que padezca el paciente, sin perjuicio de lo cual podrá organizar los días y horas de atención y dar los turnos conforme lo considere operativamente mas apropiado para su actividad. En su labor utilizará únicamente técnicas, procedimientos y prescripciones que cuenten con el respaldo de la enseñanza oficialmente autorizada o el reconocimiento de instituciones científicas acreditadas.

Artículo 8º

Abstenerse de ocupar un cargo público o privado del cual fuera separado un colega sin sumario previo.

El Colegio propicia que todos los cargos y funciones sean cubiertos por concurso.

Artículo 9º

Prestar toda colaboración posible, cooperando con los organismos sanitarios frente a circunstancias que se presenten bajo la forma de accidentes o cataclismos de carácter colectivo.

CAPITULO II Artículos 10 a 16

De los pacientes en particular

En función de ello deberá

Artículo 10º

Efectuar el registro del respectivo contrato de acuerdo a lo establecido por el art. 13 inc. 5 de la ley 12.754. Constituye falta de ética la prestación de servicios a obras sociales, mutualidades o entidades similares sin haberse efectuado el registro respectivo.

Artículo 11º

Prestar la atención a un paciente, cuando.

  1. Se encontrare ante un caso de verdadera urgencia

  2. Corra peligro la vida,

  3. No exista servicio publico en la localidad o habiéndolo, sea el único profesional disponible en ese momento.

Salvo estos supuestos, por las razones personales que considere válidas, podrá desistir de su atención.

Artículo 12º

Aceptar que el paciente tiene el derecho de cambiar de profesional en el transcurso de un tratamiento.

Cuando el odontólogo reciba a un paciente con tratamiento comenzado o con secuelas de un tratamiento realizado por un colega, tiene el derecho de tomarlos bajo su atención sin que este hecho configure falta de ética profesional.

Artículo 13º

Hacer saber al paciente:

Cualquier percance o resultado no deseado en la realización de una práctica, propiciando las soluciones posibles ante la contingencia.

Artículo 14º

Cumplir hasta su terminación los tratamientos conforme lo convenido, salvo que insuperables circunstancias profesionales le indiquen lo contrario. En estos casos o si el paciente renunciare a atenderse, se procederá a una equitativa valoración de lo efectuado para la correspondiente liquidación proporcional de los honorarios, conforme la practica para ese tipo de prestaciones.

Artículo 15º

Limitar su asistencia a los estrictamente indicado cuando le haya sido enviado un paciente por un colega para un tratamiento especifico.

Artículo 16º

Evitar la derivación de enfermos del hospital al consultorio particular salvo excepción.

CAPITULO III Artículos 17 a 24

De la relación con los demás colegas

y otros profesionales.

Artículo 17º

No deberá censurar indebidamente ante los...

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