DECRETO 89 / 2024 DECRETO / 2024-01-15

Fecha de publicación08 Febrero 2024
Fecha15 Enero 2024
Número de Gaceta30.652
SecciónSección Legislación y Normativa Provincial

DECRETO N° 89/3 (MEyP), del 15/01/2024.
EXPEDIENTE N° 294/388-B-2022.-
VISTO las presentes actuaciones mediante las cuales se solicita la aprobación de la Resolución N° 119 del 21/09/2023, emitida por el Secretario de Estado de Asistencia Técnica y Jurídica a/c del Régimen de Administración de Pensiones No Contributivas y Beneficios de Leyes N° 6639/95 y N° 6622/6624; y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha resolución, cuya copia obra a foja 162 se dispuso conceder el beneficio de Jubilación Anticipada Voluntaria -Ley N° 6.639- a favor del Sr. Quiroga Berta Julio Ramón D.N.I. N° 6.998.467 Clase 1938, -quién acreditó- 33 años 11 meses y 20 días de servicios (Servicios Provinciales: 23 años 6 meses) y 57 años de edad, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 6639 y hasta el 29/02/2020, liquidándose el cargo de Clase X c/23 años de escalafón, adicional complemento (77,32%) e idoneidad, adicional calificación, adicional permanencia en clase y adicional por dedicación funcional de la Ex DIPOS a partir del 01/06/1996, en la proporción del 70%.
Que el artículo 2° de la resolución cuya aprobación se gestiona dispone que el goce del beneficio de Pensión a favor de la Sra. Barraza Sotelo Diolinda Nieve D.N.I. N° 4.625.969 Clase 1945 -por derecho propio-, carácter de cónyuge del extinto Sr. Quiroga Berta Julio Ramón, a partir del 01/03/2020, en la proporción del 70% del 100% hasta el 31/08/2020 y en la proporción del 75% del 70% a partir del 01/09/2020 conforme a las disposiciones del Art. 58° inc. 1 de la Ley 6446, dejándose establecido que el beneficio concedido en dicho art. 2° de la citada Resolución es de carácter vitalicio
Que el artículo 56° de la Ley N° 6.446 dispone: "El beneficio de pensión es una prestación derivada del derecho de jubilación del causante que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión. Aplícase a su respecto lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley".
Que a su vez el artículo 58 establece: "En caso de muerte del beneficiario o del afiliado en actividad, con derecho a jubilación, gozarán de pensión: 1) El cónyuge supérstite... ", y el Art. 31°...

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