Decreto 866/2021

Fecha de publicación24 Diciembre 2021
SecciónDecretos
EmisorLEY DE COMPETITIVIDAD


Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-11808257-APN-DGDA#MEC, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que por el artículo 2° de la mencionada Ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que mediante el artículo 7° del Anexo del citado decreto se dispuso la alícuota general del gravamen en el SEIS POR MIL (6 ‰) para los créditos y en el SEIS POR MIL (6 ‰) para los débitos.

Que en el apartado IV) del inciso a) del mismo artículo se estableció que dicha alícuota sería reducida al SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR MIL (0,75 ‰) para los débitos y al SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR MIL (0,75 ‰) para los créditos, cuando se trate de cuentas corrientes, en tanto en estas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad, de droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también, la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.

Que la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) fue creada en marzo del año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 1287 del 15 de octubre de 2001, por el que se introdujeron al beneficio previsto por el citado apartado IV del inciso a) del artículo 7° del reglamento del gravamen a las aludidas instituciones.

Que las actividades de la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) se asimilan con las de las instituciones a que hace mención el apartado mencionado, toda vez que del artículo 3° de su Acta Constitutiva se desprende que, entre otras cuestiones, tiene por objeto: “a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que rijan el ejercicio de la...

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