Decreto 813. DECTO-2018-813-APN-PTE - Modifícase reglamentación.

Fecha de disposición11 Septiembre 2018
Fecha de publicación11 Septiembre 2018
SecciónDecretos

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 813/2018

DECTO-2018-813-APN-PTE - Modifícase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-30476745-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 y su modificatoria, el Título II de la Ley N° 27.430, los Decretos Nros. 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones y 354 del 23 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8º del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se introdujeron modificaciones al artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y se incorporó un nuevo artículo sin número agregado a continuación del citado artículo 4°.

Que mediante esos cambios se dispuso que revestirán la condición de sujetos pasivos del gravamen, en carácter de responsables sustitutos, por las locaciones y/o prestaciones gravadas en el territorio nacional, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio.

Que por el artículo 87 del Título II de la Ley N° 27.430, entre otras cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, relativo a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en tanto el prestatario no resulte comprendido en las previsiones del inciso d) de ese citado artículo 1°.

Que, asimismo, a través del artículo 92 del mencionado Título II se incorporó como primer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la ley del tributo supra citada un mecanismo de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso \u2013 excepto automóviles- que, luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del aludido artículo 24 de esa ley.

Que, además, en el citado artículo se contempló idéntico mecanismo para el impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas, previéndose que, en tales casos, el referido plazo de SEIS (6) meses se contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones.

Que por el artículo 93 de la misma norma se incorporaron, como segundo artículo sin número a continuación del artículo 24, ciertas disposiciones por las que se permite el recupero del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 24 para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del ESTADO NACIONAL en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

Que en el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018 se regularon ciertos aspectos vinculados con la prestación de servicios digitales.

Que en virtud de los cambios introducidos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y considerando las precisiones efectuadas por el Decreto N° 354/18, resulta necesario adecuar la reglamentación de la ley del impuesto, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 14 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los siguientes:

Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos.

ARTÍCULO \u2026- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4° de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4° de la ley...

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