Decreto 742/2019

Fecha de publicación30 Octubre 2019
SecciónDecretos
EmisorSECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA


Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2016-5214017-APN-SST#SLYT, la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 67 del 30 de marzo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que, por el Expediente citado en el VISTO, tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la firma ADMINISTRADORA DE CONOCIMIENTOS S.A. (ADC S.A.) contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 67 del 30 de marzo de 2016, por la cual se revocó, por razones de ilegitimidad, el Convenio de Cooperación Técnica celebrado el 5 de octubre de 2005 con la empresa recurrente, se suspendió todo pago a su favor y se ordenó que se intimase a la firma a transferir los fondos existentes en las cuentas del Fondo de Cooperación Técnica y Financiera a la cuenta que determine la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, es menester señalar que conforme a las constancias que surgen del expediente citado en el Visto, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma.

Que, respecto al recurso de reconsideración interpuesto, el 8 de septiembre de 2016, ADMINISTRADORA DE CONOCIMIENTOS S.A. presentó un escrito en el que consideró denegado tácitamente el recurso y solicitó la elevación de las actuaciones a efectos de que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS resuelva el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.

Que en dicho escrito acusa el tiempo transcurrido para la resolución del recurso de reconsideración, como asimismo solicita que la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se abstenga de intervenir como servicio jurídico de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS por cuanto “ha sido el órgano decisor del acto recurrido”, entendiendo que corresponde remitir las actuaciones a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que en relación a ello, debe destacarse que la recurrente incurre en un error conceptual al entender que el recurso jerárquico interpuesto en subsidio debería ser resuelto por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS cuando su resolución le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017; y que, en su sustanciación intervendrá el servicio jurídico de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, más allá de la intervención que en su oportunidad le corresponda al citado Alto Organismo Asesor, atento lo dispuesto en el artículo 92 del citado Reglamento.

Que a su vez, se destaca que la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha actuado y actuará en ejercicio de competencias que le son propias -como suscriptor de los convenios- por lo que su servicio jurídico interviene como su órgano de asesoramiento y no como servicio jurídico de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tal como fue señalado por el recurrente.

Que en relación al planteo mediante el cual el administrado reputa denegado tácitamente el recurso de reconsideración en atención al tiempo transcurrido, más allá de no coincidir con los extremos expuestos, nada obsta a hacer lugar a lo peticionado y de ahí que corresponda tratar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.

Que en efecto, el artículo 89 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, establece que el recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y que no será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración.

Que en consecuencia, si no es obligatoria la previa deducción del recurso de reconsideración y el planteo impugnatorio fue en definitiva planteado en los términos del artículo 90 del citado Reglamento, nada impide que se entienda el caso como un desistimiento voluntario del recurso de reconsideración con similares efectos a si se hubiera planteado primigeniamente el recurso jerárquico en la forma que lo autoriza el texto legal citado.

Que, tal como surge de los considerandos de la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 67/16 -en lo esencial- la revocación y suspensión de pago dispuesta, se funda en: 1) la insuficiencia de los antecedentes técnicos de la firma ADMINISTRADORA DE CONOCIMIENTOS S.A. que justificaran su contratación y la necesidad de tercerizar sus actividades; 2) la inexistencia de actuaciones administrativas preparatorias de la contratación lo que permite colegir que se ha tratado de un vínculo obligacional espontáneo; 3) la incompatibilidad con el marco regulatorio general de la Cooperación Técnica y Financiera respecto del plazo de preaviso previsto en el Convenio; 4) el régimen ilícito de aprobación ficta de las rendiciones de cuentas y la violación del régimen del silencio establecido por el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias; 5) la inexistencia de procedimientos de contratación transparentes con los proveedores; 6) la descomposición e...

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