DECRETO 731 / 2023 DECRETO / 2023-03-09

Fecha de publicación31 Marzo 2023
Fecha09 Marzo 2023
Número de Gaceta30.442
SecciónSección Legislación y Normativa Provincial

DECRETO N° 731/5 (MEd), del 09/03/2023.
EXPEDIENTE N° 016929/230-D-22.-
VISTO el Decreto Acuerdo N° 17/1, de fecha 13 de junio de 2022 y,
CONSIDERANDO:
Que el citado instrumento atribuyó la competencia para entender en la Instrucción de las investigaciones administrativas del Personal Docente del Ministerio de Educación, a la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaria de Asistencia Legal y Técnica.
Que el desempeño de la función docente, en la Provincia de Tucumán, cuenta con un régimen diferenciado al régimen general del Estatuto del Empleado Público, consagrado en la sanción de la Ley 3.470 y su reglamentación.
Que dicho cuerpo normativo, además de consagrar derechos y obligaciones de los y las docentes de la provincia, ha sido pensado, estructurado y aplicado a efectos de mejorar el desempeño de los agentes y optimizar el Sistema Educativo Provincial.
Que el régimen disciplinario aplicable a los empleados públicos se encuentra establecido mediante Decreto N° 2.525/1 del 07 de agosto de 2006. Sin embargo, hasta la fecha los y las docentes del Sistema Educativo Provincial carecen de un régimen particular que contemple los derechos y obligaciones adquiridos mediante la sanción del Estatuto del Docente y su reglamentación. Siendo ello fundamental a los fines de implementar cualquier tipo de decisión administrativa que implique la revisión de las conductas de los mencionados agentes.
Que el presente proyecto contempla la intervención de la Junta de Disciplina dependiente del Ministerio de Educación, la cual se prevé sea integrada por agentes con cargos docentes y que conozcan las dinámicas de las instituciones escolares y de los diferentes cargos, y agentes del sistema educativo. Siendo esto fundamental para establecer de manera certera la base fáctica de la conducta a revisar.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Establécense las disposiciones de la presente reglamentación para los procedimientos de Investigaciones Administrativas concernientes al personal comprendido en la Ley N° 3.470 (Texto Consolidado).
ARTICULO 2°.- El objeto de la investigación administrativa será reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades, precisar las circunstancias en las que se produjeron, individualizar a los responsables, encuadrar la responsabilidad disciplinaria de los agentes y aconsejar sanciones.
ARTICULO 3°.- La investigación administrativa será ordenada por la Subsecretaría de Educación e instruida por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación.
ARTICULO 4°.- La tramitación de las actuaciones sumariales tendrá carácter reservado y secreto, desde el acto que ordena la investigación hasta la formulación del Capítulo de Cargos. Será de preferente despacho, considerándose trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación de la misma.
ARTICULO 5°.- La investigación administrativa se promoverá de oficio o por denuncia. Serán cabeza de la investigación las Actuaciones Preliminares previstas en el artículo 7° del presente Decreto.
Oficio: Cuando la autoridad administrativa competente tome conocimiento o, cuando de las actuaciones administrativas surgiera la comisión de presuntas irregularidades por acción u omisión, o delitos cometidos por agentes del sistema educativo, aquella deberá instar el procedimiento de Investigación Administrativa.
Denuncia: Verificada la identidad del denunciante, se labrará un acta en la que constará su nombre, apellido, domicilio y demás datos personales que se consideren pertinentes, se expresarán los hechos y se agregará la documentación y elementos de prueba que ofrezca, debiendo ser firmada por el denunciante y el funcionario que las recibiere. En su caso, se remitirán las actuaciones a la dependencia en la que sucedieron los hechos denunciados para la realización de las actuaciones preliminares a que se refiere el artículo 7°. En ningún caso el denunciante será parte en el procedimiento.
ARTICULO 6°.- Los procedimientos reglamentados en el presente decreto garantizarán el pleno ejercicio del derecho de defensa.
CAPITULO I
ACTUACIONES PRELIMINARES
ARTICULO 7°.- Para el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto la Junta de Disciplina del Ministerio de Educación, prevista en el artículo 62 de la Ley N° 3.470, deberá instruir actuaciones preliminares, garantizando el derecho de defensa, con el objeto de reunir la documentación y prueba pertinentes para determinar la existencia o inexistencia de hechos que justifiquen la instrucción de una investigación administrativa, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión, salvo que las mismas no requieran comprobación. Asimismo, deberá dictaminar sobre la procedencia o no del inicio de la investigación administrativa.
La Junta de Disciplina tendrá potestad para requerir informes a los organismos que estime pertinente, debiendo los requeridos expedirlos en el tiempo y forma en que se determine.
El Ministerio de Educación, mediante Resolución, dictará el reglamento para el funcionamiento de la Junta de Disciplina.
ARTICULO 8°.- Con el dictamen de la Junta de Disciplina, las actuaciones serán remitidas a la Dirección de Asuntos Jurídicos, la cual, en un plazo máximo de 15 (quince) días, deberá aconsejar fundadamente la realización o no de la investigación administrativa.
Producidos los dictámenes mencionados, la Subsecretaría de Educación podrá ordenar o desestimar el inicio de la investigación administrativa en los términos del artículo 3° , mediante el dictado del correspondiente acto administrativo.
CAPITULO II
DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA - DE LOS INSTRUCTORES
ARTICULO 9°.- Los instructores serán Asesores Letrados de la Dirección de Asuntos Jurídicos, cuyas funciones serán asignadas mediante Disposición, para entender en cada causa en particular. Tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pudiera afectarla.
ARTICULO 10°.- Son deberes de los instructores:
1.- Concentrar, en lo posible, todas las diligencias que sea menester realizar.
2.- Cuando las actuaciones preliminares que dieron lugar a una investigación administrativa se hubieren promovido por una denuncia, deberá citar al denunciante para que la ratifique y manifieste si tiene algo más que agregar. La no concurrencia o el desistimiento del denunciante no serán, por sí solos, causales para la suspensión del trámite ni para aconsejar su archivo.
3.- Dirigir el proceso concretando las diligencias necesarias en...

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