Decreto 1849/2009

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición 3 de Diciembre de 2009

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Quienes perciban un haber superior a esta última cifra, no gozarán del subsidio extraordinario.

El pago del mentado subsidio estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar UN (1) mes entero, el subsidio extraordinario se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.

Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo, los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las Compañías de Seguro de Retiro que poseen componente estatal a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados oportunamente.

Art. 2º

El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto, no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional.

Art. 3º

Otórgase un subsidio extraordinario por única vez equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a los beneficiarios de las prestaciones no contributivas a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Si el beneficiario percibe además una prestación otorgada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de carácter compatible, se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo primero.

Resultan también incluidos como beneficiarios del subsidio extraordinario previsto en el párrafo precedente, los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido por los Decretos Nros. 1357 del 5 de octubre de 2004 y 886 del 21 de julio de 2005.

Art. 4º

El subsidio extraordinario será abonado en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) a los beneficiarios que posean más de una prestación, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del artículo 1º.

Art. 5º

Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio extraordinario, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.

Art. 6º

Establécese que el subsidio extraordinario otorgado por este decreto será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2009 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Art. 7º

Para el supuesto de que el subsidio extraordinario que por el presente decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 8º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Aníbal D.

Fernández. -- Carlos A. Tomada.

MINISTERIO DE SALUD Decreto 1849/2009

Dase por prorrogada la designación del Director Nacional de Prevención de Enfermedades y Riesgos de la Subsecretaría de Prevención y Control de Riesgos.

Bs. As., 25/11/2009

VISTO los Decretos Nros. 1616 del 7 de octubre de 2008 y 2098 del 3 de diciembre de 2008, lo propuesto por el MINISTERIO DE SALUD y el Expediente Nº 12002-7894/03-3 del registro del citado Ministerio, y CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1616/08 y en función de las previsiones emergentes del Decreto Nº 1140 del 28 de junio de 2002, se designó con carácter transitorio en el ámbito del referido Ministerio y como excepción a lo establecido en el Título III, Capítulo III, y el artículo 71, primer párrafo, primera parte, del Anexo I al Decreto Nº 993/91 --T.O. 1995-aprobatorio del entonces SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA --SINAPA--, al doctor D. Hugo Roberto FERNANDEZ (D.N.I. Nº 16.387.847) Director Nacional de Prevención de Enfermedades y Riesgos, Nivel A Grado 0, - Función Ejecutiva de Nivel I.

Que dicha designación preveía asimismo que el cargo involucrado debía ser cubierto conforme con los sistemas de selección establecidos por el entonces vigente SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, aprobado por el citado Decreto Nº 993/91 --T.O. 1995--, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 13 de junio de 2008.

Que el referido plazo se encuentra actualmente vencido.

Que el procedimiento de selección correspondiente no se ha instrumentado hasta el presente y no resulta factible concretarlo en lo inmediato, motivo por el cual, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo involucrado y a efectos de contribuir al normal cumplimiento de las acciones que tiene asignadas la Dirección Nacional de Prevención de Enfermedades y Riesgos, resulta necesario disponer la prórroga por igual período del plazo precedentemente señalado.

Que la DIRECCION GENERAL...

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