Decreto 540/2021

Fecha de publicación23 Agosto 2021
SecciónDecretos
EmisorHIDROCARBUROS


Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-64739138-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319, el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571 del 24 de septiembre de 2019, su respectiva normativa modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la política nacional con respecto a las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos mencionadas en el artículo 2° de dicha ley.

Que por el Decreto N° 44/91 quedaron establecidas las bases regulatorias del transporte de hidrocarburos por ductos, incluyendo otros servicios prestados por medio de instalaciones fijas y permanentes vinculadas al referido transporte.

Que el desarrollo de la producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales en nuestro país ha generado un incremento de las reservas de hidrocarburos, al tiempo que ha evidenciado la necesidad de contar con mayor infraestructura de evacuación, transporte y almacenaje de hidrocarburos.

Que en atención a las necesidades que presenta el desarrollo eficiente de la actividad de transporte, mediante el artículo 1° de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571/19 y su modificatoria se sustituyeron las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Petróleo Crudo incluidas en el Anexo I del citado Decreto N° 44/91 por las “NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS POR DUCTOS Y A TRAVÉS DE TERMINALES MARÍTIMAS Y FLUVIALES”, las que como Anexo I integran la citada resolución.

Que dicho Anexo I fue, asimismo, sustituido por el Anexo I de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 35 del 19 de enero de 2021.

Que conforme a lo dispuesto en el punto 9 del referido Anexo I, el transportista debe establecer una metodología de compensación denominada Banco de Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en volumen a los cargadores por la desvalorización o valorización del hidrocarburo líquido que reciben en el punto de devolución en comparación con el producto ingresado en el punto de carga.

Que por el presente decreto se implementa la modalidad de transporte no físico de hidrocarburos líquidos por ductos, la que resulta complementaria y adecuada con la...

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