Decreto N° 1.461
Emisor | Ministerio de Salud |
Fecha de la disposición | 25 de Agosto de 2014 |
DECRETO N° 1.461
Mendoza, 25 de agosto de 2014
Visto el expediente 3486-M-13-77770, en el cual se solicita la reglamentación de la Ley N° 8376 - de Creación del Colegio Profesional de Psicólogos.
Por ello, en razón de lo solicitado, lo dictaminado por la Subdirección de Asesoría Letrada del Ministerio de Salud a fs. 49, 49 vta. y 51 del expediente de referencia.
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Apruébese el Reglamento de la Ley N° 8376 de Creación del Colegio Profesional de Psicólogos, que como Anexo forma parte del presente decreto.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
FRANCISCO HUMBERTO PEREZ
Matías Ernesto Roby
ANEXO
Reglamentación de la Ley N° 8376 - Creación del Colegio Profesional de Psicólogos
Artículo 1°- Creación: Deberán inscribirse en el Colegio Profesional de Psicólogos de la Provincia de Mendoza los profesionales psicólogos:
-
Egresados con título de grado expedido por Universidades Nacionales estatales y privadas.
-
Egresados con título expedido por Universidades extranjeras, reconocido oficialmente por la autoridad de contralor del país de origen y que haya sido reconocido, habilitado, revalidado o equiparado por autoridad competente en la República Argentina. La matriculación en otra jurisdicción no eximirá de la obligación de matricularse en la Provincia de Mendoza en ocasión del ejercicio profesional en su territorio.
Artículo 2°- Normas de Funcionamiento: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, conserva la facultad de controlar las actividades del Colegio Profesional de Psicólogos y de sus colegiados con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Ley N° 8376 y cualquier otra normativa vigente. La relación funcional se mantendrá a través del Ministerio de Salud u órgano que éste determine.
Los profesionales comprendidos en la ley que se reglamenta, podrán recurrir cualquier decisión del Colegio de Psicólogos ante el Ministerio de Salud.
Artículo 10- El solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 10 de la Ley que se reglamenta, sin perjuicio de los que aquí se agregan:
-
Acreditación de identidad mediante la exhibición de Documento Nacional de Identidad, Documento Nacional de Identidad de extranjería, Cédula de Identidad, Cédula de Identidad de extranjería expedida por autoridad competente, acompañando una fotocopia del mismo. Cotejado los datos, se devolverá el documento al interesado en el acto.
-
Presentación de Diploma de título habilitante conforme a la Ley N° 5045 debidamente legalizado por la autoridad competente o certificación de que el mismo se encuentra en trámite y copia fotográfica o fotocopia del mismo de 9 x 12 cm. Cuando el Título fuera otorgado por...
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