Decreto 2365/2008

EmisorInspeccion General de Justicia
Fecha de la disposición16 de Febrero de 2009
ARTICULO 14

En las Categorías I y II podrá autorizarse la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura tales como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos, de infraestructura de prevención y control de incendios o la realización de fajas cortafuego, mediante acto debidamente fundado por parte de la autoridad local competente.

Para el otorgamiento de dicha autorización, la autoridad competente deberá someter el pedido a un procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental.

ARTICULO 15 Las Autoridades Locales de Aplicación deberán promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos sostenibles.

A fin de cumplir debidamente con el objetivo de conservación de los bosques nativos establecido en la Ley, también podrán autorizar prácticas ígneas de eliminación de residuos vegetales, sólo en aquellos casos en los que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, debiendo coordinarse acciones con los organismos competentes en materia de manejo de fuego en la jurisdicción de que se trate.

La Autoridad Nacional de Aplicación impulsará un Plan de Desarrollo de la Energía de Biomasa, el cual formará parte del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos.

ARTICULO 16 Sin reglamentar.
ARTICULO 17 Sin reglamentar.
ARTICULO 18 Las categorías 'región' y 'ecoregión' son utilizadas con el mismo significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento.

A los fines de la Ley, del presente Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por 'zona' al ámbito espacial sometido a alguna de las categorías de conservación establecidas en el artículo 9º de la Ley.

La Autoridad Nacional de Aplicación propiciará la concertación entre las Autoridades de Aplicación Locales con relación a los contenidos de las normas generales de manejo y aprovechamiento forestal sustentable comunes a todas las ecoregiones forestales y las particulares de cada una de ellas.

ARTICULO 19 Sin reglamentar.
ARTICULO 20 Sin reglamentar.
ARTICULO 21 Los programas de asistencia técnica y financiera deberán comprender también a las Comunidades Indígenas.
CAPITULO 6 -- EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ARTICULO 22.- En los casos de proyectos de manejo sostenible, el titular del proyecto deberá presentar un Informe Preliminar que permita a la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción determinar si el proyecto es susceptible de generar alguna de las situaciones contempladas en los incisos a) al e) del artículo 22 de la Ley. Artículos 23 a 25

Sólo en caso afirmativo el titular del proyecto deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.

La Autoridad Nacional de Aplicación determinará, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación los contenidos mínimos y esenciales del Informe Preliminar.

ARTICULO 23 Las Autoridades Locales de Aplicación deberán remitir en forma anual un informe a la Autoridad Nacional de Aplicación, de acuerdo a los requisitos mínimos y esenciales que la misma determine, en el que se detallen:
  1. Tipo, cantidad y descripción, incluyendo superficie y categoría de conservación, de los proyectos presentados;

  2. Síntesis de las Declaraciones o Certificaciones de Impacto Ambiental emitidas, especificando las autorizaciones de desmonte y las de aprovechamiento, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;

  3. Síntesis de los Planes de Manejo Sostenible y Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo aprobados, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;

  4. Síntesis de los proyectos de manejo sostenible en los que se hubiere resuelto no requerir la presentación de Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;

  5. Descripción sumaria de las audiencias públicas y consultas realizadas.

ARTICULO 24 El Plan de Manejo Sostenible de los bosques nativos al que se refiere el inciso
  1. del artículo 24 de la Ley, para los casos de desmonte, deberá entenderse a todos sus efectos como un Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo.

En los Estudios de Impacto Ambiental deberá analizarse la relación espacial del Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo en el...

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