Decreto 465/2014

Fecha de la disposición 1 de Abril de 2014



DERECHOS HUMANOS

Decreto465/2014Ley Nº 26.827. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 1/4/2014

VISTO el Expediente Nº S04:0043216/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA aprobó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes mediante la Ley Nº 23.338, la que fue sancionada el 30 de julio de 1986 y adquirió jerarquía constitucional en 1994.

Que el 15 de noviembre de 2004 el Estado Nacional depositó el instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Que el artículo 17 del citado Protocolo dispone que cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del mismo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional.

Que la Ley Nº 26.827 establece en su artículo 1° un Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto es garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Que corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la citada norma.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.827 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak. — María C. Rodríguez.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.827 “MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION

DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”.

TITULO I Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura Artículos 1 a 5

y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Capítulo I Creación, ámbito de actuación, integración. Artículos 1 a 4
ARTICULO 1° De los derechos protegidos

Sistema Nacional. Sin reglamentar.

ARTICULO 2° Del ámbito de aplicación

Orden Público. Sin reglamentar.

ARTICULO 3° De la integración

A los efectos de formar parte del Sistema Nacional, las organizaciones no gubernamentales a las que se refiere este artículo deberán registrarse de la manera indicada en el artículo 41 de esta reglamentación. También podrán formar parte del Sistema Nacional las organizaciones o agrupaciones integradas por personas o familiares de personas que hayan estado o estén privadas de su libertad.

ARTICULO 4° Del lugar de detención

A los efectos previstos en la Ley Nº 26.827, debe entenderse como lugar de detención o encierro a todo ámbito espacial en el que tenga lugar una privación de libertad, detención o custodia de una persona.

Capítulo II Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Artículo 5
ARTICULO 5° De los principios.
  1. Sin reglamentar.

  2. Los integrantes del Sistema Nacional deberán promover la complementariedad de las competencias locales y federales, para garantizar, la prevención de la tortura en todo el territorio de la República.

  3. Sin reglamentar.

  4. Sin reglamentar.

TITULO II Del Comité Nacional Artículos 6 a 31

para la Prevención de la Tortura.

Capítulo I Creación y ámbito de actuación. Artículo 6
ARTICULO 6° De la creación

Sin reglamentar.

Capítulo II Funciones. Facultades y atribuciones. Artículos 7 y 8
ARTICULO 7° De las funciones.
  1. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el responsable —en consonancia con lo normado en el inciso n) del artículo 7° de la Ley— de coordinar el diálogo que se entablará entre el Subcomité para la Prevención de la Tortura y todo el Sistema Nacional. Asimismo, será el responsable de garantizar el diálogo entre los integrantes del Sistema Nacional y con las autoridades del ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a efectos de facilitar la aplicación de las medidas tendientes a implementar los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

  2. La autoridad de quien dependa el lugar o el control, supervisión, inspección o monitoreo del lugar, donde se encuentren o se sospeche que puedan encontrarse personas privadas de la libertad, deberá garantizar y facilitar la realización de las visitas del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura sin ningún tipo de restricciones ni obstáculos de cualquier índole.

    La delegación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que realice las visitas a los lugares de detención podrá estar integrada por personas ajenas al Sistema Nacional y que, a criterio del Comité, cuenten con herramientas o capacidades que permitan llevar a cabo los objetivos de dicha visita.

  3. La recopilación y sistematización de la información deberá organizarse de manera tal que permita identificar, diseñar e implementar acciones propias de prevención de la tortura, así como también emitir opiniones y recomendaciones, y elaborar propuestas e informes con énfasis en la prevención de la tortura.

  4. Sin reglamentar.

  5. Sin reglamentar.

  6. A los fines del presente inciso debe tenerse en cuenta el concepto amplio de lugar de detención contenido en la reglamentación del artículo 4°.

  7. Sin reglamentar.

  8. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá suscribir acuerdos interinstitucionales y convenios con personas físicas, jurídicas, instituciones u organismos de la República y del extranjero y con instituciones de carácter internacional, en especial con las autoridades provinciales; dictar normas para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional; crear programas específicos para el tratamiento y abordaje de situaciones que lo ameriten en el marco del funcionamiento del Sistema Nacional o en cooperación con otros organismos, del Estado y la sociedad civil.

  9. Las convocatorias a las reuniones ordinarias deberán realizarse con una anticipación de al menos SESENTA (60) días corridos. Los integrantes del Consejo Federal podrán proponer al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, puntos para el temario que serán recibidos hasta TREINTA (30) días antes de la fecha de la reunión. Las instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales, miembros del Sistema Nacional, también podrán proponer temas para las reuniones ordinarias, para lo cual también deberán ser informados de la realización de las sesiones ordinarias con los mismos plazos establecidos para los integrantes del Consejo Federal.

    El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura confeccionará el temario definitivo, y lo notificará a los integrantes del Consejo Federal con CINCO (5) días de anticipación a la reunión ordinaria, fundando los supuestos de no inclusión de puntos propuestos.

  10. El plan de trabajo deberá ser presentado en cada una de las sesiones ordinarias del Consejo Federal que se lleven a cabo según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley que se reglamenta. Dicho plan deberá contener los objetivos que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se proponga para el semestre correspondiente y la especificación de las medidas concretas que se llevarán a cabo para su concreción.

  11. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en su plan de trabajo actividades periódicas en las provincias que no posean Mecanismos Locales con el fin de promover su creación o designación. En este sentido, para la diagramación y realización de las actividades, se podrá articular con el Consejo Federal de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el Consejo de Seguridad Interior del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

    I) A los efectos del presente inciso, y con el énfasis puesto en la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá articular con los dispositivos de capacitación, formación y promoción existentes en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el MINISTERIO DE SEGURIDAD y en toda otra repartición pública que cuente con los referidos dispositivos.

  12. Sin reglamentar.

  13. Sin reglamentar.

    ñ) Sin reglamentar.

ARTICULO 8° De las facultades y atribuciones.
  1. La solicitud de información no puede ser rechazada por ningún motivo de ninguna índole. En este sentido, la información incompleta o inadecuada tendrá los mismos efectos que un rechazo. Las autoridades públicas o privadas requeridas están obligadas a brindar...

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