Decreto 2183/2008

Fecha de publicación24 Diciembre 2008
Fecha de disposición24 Diciembre 2008
SecciónDecretos
Número de Gaceta31559

Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de la Nación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicación de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector productivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar el destino de los créditos a que alude el párrafo anterior y a disminuir las alícuotas establecidas en el artículo 27, para aquellas colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo de este artículo.

Una vez vencido el plazo previsto en los párrafos precedentes, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.

ARTICULO 30 La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29.
ARTICULO 31 Los sujetos indicados en el artículo 25 que exterioricen tenencias de moneda extranjera y/o divisas en la forma prevista en el inciso a) del artículo 26, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 28 en la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:
  1. Identificación de la entidad del exterior;

  2. Apellido y nombres o denominación y domicilio, del titular del depósito;

  3. Importe del depósito expresado en moneda extranjera;

  4. Lugar y fecha de su constitución.

    Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera y/o divisas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 26, deberán extender un certificado en el que conste:

  5. Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;

  6. Identificación de la entidad del exterior;

  7. Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;

  8. Lugar y fecha de la transferencia.

ARTICULO 32

Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se establece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:

  1. No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;

  2. Quedan liberados de toda acción civil, comercial, y penal tributaria --con fundamento en la Ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia...

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