Decreto 2184/2008

Fecha de la disposición24 de Diciembre de 2008

Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.

Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.

Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Elimínase el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 2º

La segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año 2008 no resultará alcanzada por las previsiones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 3º

Las disposiciones del artículo 1º serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2009.

La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

-- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.477 -JULIO C. C. COBOS. -- EDUARDO A. FELLNER. -- Enrique Hidalgo - Juan H. Estrada.

IMPUESTOS Decreto 2184/2008

Promúlgase la Ley Nº 26.477.

Bs. As., 22/12/2008

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.477 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Sergio T.

Massa. -- Carlos R. Fernández.

to en el artículo 13 de la Ley 21.499 para los bienes inmuebles y como oficina técnica competente para los bienes que no sean inmuebles en atención a lo dispuesto en la Ley 21.626 (t.o. 2001).

ARTICULO 2º

Para garantizar la continuidad y seguridad del servicio público de transporte aerocomercial de pasajeros, correo y carga; el mantenimiento de las fuentes laborales y el resguardo de los bienes de las empresas mencionadas en el artículo 1º de la presente ley, en los términos de los artículos 57 y 59 de la Ley 21.499, el Poder Ejecutivo nacional, a través del organismo que designe, ejercerá desde el momento de la entrada en vigencia de la presente ley todos los derechos que las acciones a expropiar le confieren.

ARTICULO 3º

Para garantizar la prestación de los servicios, su ampliación y mejoramiento, el Poder Ejecutivo nacional instrumentará los mecanismos necesarios a los fines de cubrir las necesidades financieras derivadas de las empresas mencionadas en el artículo 1º de la presente ley, acorde al artículo 26 de la Ley 26.422 de Presupuesto de la Administración Pública Nacional.

Las operaciones y las adecuaciones presupuestarias que correspondan realizar a tal efecto, serán informadas a la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones.

A efectos del reequipamiento y mejoramiento de los servicios, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, el organismo que se designe, garantizándose la composición federal del mismo, formulará un Plan General de negocios, estratégico y operativo de mediano y largo plazo. Dicho Plan será informado a la mencionada Comisión Bicameral.

El mismo deberá contemplar especialmente las necesidades de aquellas regiones del país que dependan de manera fundamental...

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