Decreto 602/2013

Fecha de disposición28 Mayo 2013
Fecha de publicación29 Mayo 2013
SecciónDecretos
Número de Gaceta32649



TABACO

Decreto602/2013Ley Nº 26.687. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 28/5/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-26.459/11-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.687, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.687 se regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.

Que los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la exposición al humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así como el impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países.

Que el consumo de tabaco de acuerdo a estimaciones del MINISTERIO DE SALUD provoca la muerte de CUARENTA MIL (40.000) personas por año en la REPUBLICA ARGENTINA y una enorme carga de enfermedades.

Que la exposición al humo de tabaco aumenta el riesgo de cáncer de pulmón para los no fumadores entre un VEINTE POR CIENTO Y TREINTA POR CIENTO (20% y 30%) y el riesgo de enfermedades cardíacas en aproximadamente igual porcentaje.

Que el humo de tabaco tiene efectos nocivos que pueden ser mortales en la salud de los niños, tales como inducción y exacerbación del asma, bronquitis, neumonía, infección del oído medio, problemas respiratorios crónicos, bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre otros.

Que las muertes y enfermedades causadas por el consumo de tabaco son prevenibles y evitables mediante acciones eficaces contempladas en la Ley Nº 26.687.

Que además de proteger a los individuos de la exposición involuntaria al humo de tabaco, las prohibiciones de fumar en lugares públicos, incluidos los lugares de trabajo, han demostrado estar asociadas con la disminución de la cantidad que fuma la gente y el aumento en la tasa de abandono del uso del tabaco.

Que es de conocimiento general que la publicidad aumenta el consumo de tabaco y los adolescentes y adultos jóvenes pueden ser especialmente vulnerables a la publicidad sobre el tabaco.

Que es de conocimiento general que la prohibición amplia de la publicidad y la promoción del tabaco pueden disminuir el consumo y evitar la iniciación en los adolescentes.

Que la evidencia científica ha demostrado la efectividad de los mensajes de salud en los paquetes de los productos de tabaco para estimular a las personas a dejar de fumar.

Que es fundamental adoptar e implementar medidas eficaces para la regulación del contenido y las emisiones de los productos de tabaco.

Que para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, es un deber educar, informar y capacitar a las personas para conseguir un alto grado de concientización del público respecto del control del tabaco, los daños derivados del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.

Que el deber de proteger contra los efectos del tabaquismo y la exposición al humo de tabaco está basado en las libertades y en los derechos humanos fundamentales, implícitos, entre otros, en el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano y el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, consagrados en nuestra Ley Suprema.

Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.687.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.687 de “REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO” que como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°

— Créase la Comisión Nacional de Coordinación para el Control del Tabaco, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el fin de asesorar y coordinar políticas intersectoriales destinadas a la aplicación de la referida ley. La Comisión estará presidida por el titular del MINISTERIO DE SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de los siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; MINISTERIO DE EDUCACION; SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS; AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER y ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. Invítase a participar de la Comisión a los programas o áreas de las demás jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relacionados con el control del tabaco. El MINISTERIO DE SALUD podrá invitar también a organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y los demás organismos que considere pertinentes para el impulso y promoción de políticas para el Control del Tabaco.

Invítase a las Provincias que no lo hayan hecho, a crear Programas Provinciales de Control del Tabaco, con el objeto de coordinar a nivel provincial y con el Programa Nacional de Control del Tabaco del MINISTERIO DE SALUD a nivel nacional, las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos de la citada ley.

El MINISTERIO DE SALUD y las autoridades de aplicación locales deberán incentivar la participación de la comunidad y las organizaciones de la sociedad civil en el impulso y difusión de la presente norma, así como favorecer las instancias de fiscalización y control ciudadanos facilitando medios para las denuncias y reclamos.

Art. 3°

— El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.687

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
ARTICULO 1° Sin reglamentar.
ARTICULO 2° Sin reglamentar.
ARTICULO 3° Serán considerados productos elaborados con tabaco aquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b) del artículo 4° de la ley que se reglamenta.

Serán considerados productos que pueden identificarse con productos elaborados con tabaco:

  1. Productos para fumar que no sean elaborados con tabaco, como ser el cigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros componentes, etc.

  2. Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para cigarrillos, pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y sus accesorios, tabaqueras, ceniceros, etc.

  3. Elementos identificados o asociados con marcas de productos de tabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos que no sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes, aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco.

Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo ejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa de otros productos que cumplan con estas condiciones.

ARTICULO 4°
  1. Sin reglamentar.

  2. Sin reglamentar.

  3. Sin reglamentar.

  4. Se incluye en esta definición la publicidad no tradicional, considerando como tal toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto elaborado con tabaco o su marca, de manera que figure en un programa a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

  5. Sin reglamentar.

  6. Se incluye en la presente definición el patrocinio por parte del propio fabricante o importador de productos de tabaco, indistintamente que usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca de sus productos.

  7. Sin reglamentar.

  8. Serán considerados como lugares cerrados aquellos espacios techados, que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo o cielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del perímetro del ambiente. Esta definición es independiente de la cantidad de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Será considerado como lugar de acceso público aquel al que accede la comunidad, ya sea en forma libre o restringida, paga o gratuita.

  9. Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley Nº 19.587. Las áreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a la definición del inciso h).

  10. Sin reglamentar.

  11. El club de fumadores deberá ser una organización sin fines de lucro y tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su espacio estará destinado exclusivamente a sus socios y no al público en general. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso solo externo, independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar. En dichos lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningún tipo de productos o servicios que no sea el de ofrecer un espacio para el consumo de productos de tabaco. Estará prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años.

    I) Sin reglamentar.

  12. Se considera no visible o no accesible al público en general la comunicación que...

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