DECRETO 4188 / 2018 DECRETO de 5 de Diciembre de 2018

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 2018
Fecha de la disposición 5 de Diciembre de 2018
Número de Boletín29397
Fecha de Publicación19 de Diciembre de 2018
Número de documento69898

DECRETO N° 4.188/1 (FE), del 05/12/2018.-

EXPEDIENTE N° 1.341/170-V-09.-

VISTO, estas actuaciones por las cuales la Dra. Sonia del Valle Viviani de Nallar gestiona el pago de los honorarios regulados en el juicio: "Costilla Campero, Miguel Ángel y Otros Vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán S/ Cobro de Australes" (Expte. N° 484/98), que tramitara ante la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 3/7 se agrega copia de Sentencia N° 413 de fecha 28 de noviembre de 1995 que resuelve el fondo del asunto e impone el 50% de las costas a la demandada y a fs. 8 se adjunta copia de Sentencia N° 31 de fecha 23 de febrero de 2000 de regulación de honorarios.

Que a fs. 39 la Dirección de Auditoría de Fiscalía de Estado solicita se determine si la deuda reclamada se encuentra prescripta.

Que a fs. 40 la Dirección Judicial de Fiscalía de Estado ratifica sus informes de fs. 11 y 21 en los que manifiesta que las sentencias citadas están firmes y que no se registran pagos, embargos ni cesiones en relación a los honorarios de la Dra. Sonia Viviani de Nallar.

Que de las constancias de autos resulta que el pago requerido no se hizo efectivo por lo que corresponde establecer el plazo de prescripción aplicable al caso.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley N° 26.994, en el artículo 2.537 contiene una norma de derecho transitorio referida a la modificación de los plazos por ley posterior y dispone que lo plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Que si bien la nueva disposición establece un plazo menor (5 años) para que prescriba la acción destinada a reclamar un derecho (artículo 2.560), ésta no resulta aplicable en la especie, por expresa disposición del articulo 2.537 in fine, ya que al momento de su entrada en vigencia, el plazo de 10 años previsto en la ley anterior se encontraba cumplido en exceso.

Que a ello hay que adicionarle la suspensión, por una sola vez, del plazo de prescripción de un año, conforme a lo establecido por el 2° párrafo del artículo 3.986 del Código Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR